miércoles, 21 de noviembre de 2007

Las Acciones en el Derecho Romano



CONCEPTOS BÁSICOS Y ORIGEN:
“La acción, a más de constituir el medio legítimo para la actuación del derecho, pone de manifiesto, a través de la fórmula correspondiente, la consistencia de éste.” En la dinámica social; cuando se comprende el crucial papel de la norma jurídica y el papel del derecho como coyuntura entre aquel devenir social y su ideal; la acción; esa materialización de la voluntad humana, y en nuestro caso, el proceder del ciudadano demandador de derechos y responsable de deberes; desarrollaba un roll vital en la antigua Roma.
Todo lo concerniente a la teoría de las acciones, su filosofía original, proviene de Gayo, jurisconsulto romano; quien dedica un libro completo de Las Instituciones -el cuarto- a su estudio.
Para los romanos, el vocablo actio -acción- tenía dos sentidos:
1- Formal: como instrumento que abre puertas al proceso. Acto de las partes enderezado al logro de la tutela jurisdiccional.
2- Material: como reclamación de un derecho civil obligatorio. Actualmente, podríamos hacer un simile semántico con la palabra pretensión.
Las acciones eran de diverso tipo, y su clasificación depende del contexto que se esté manejando.
CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS ACCIONES.
Acción Civil: aquellas fundamentadas en el ius civile. Cuando es reconocida por la ley, se le puede denominar acción legítima.
Acción Honoraria: es la fundamentada en el derecho pretoriano. Depende del iurisdicto -capacidad de decisión magistral, en un caso concreto, sobre si el demandante puede o no presentar su demanda ante juez-. Las acciones honorarias tienen la siguiente subclasificación:
Acciones ficticias: son una variable de las fórmulas -acciones- in factum. Se presentan cuando el magistrado pretorio utiliza un expediente de ficción, es decir, simula un cumplimiento de los requisitos de la ley civil para el amparo de una determinada situación.
Acciones útiles: aquella que surge de la imitación de otra acción prometida en el edicto. La palabra útil significa acomodada, adaptada a un caso para la que no fue prevista la acción original.
Acciones con transposición de sujetos: se emplean con fines de representación procesal, teniendo también una especial significación en el campo de la transmisión de créditos.
Acciones in ius: aquella en la que la condena del demandado está subordinada a la condición de que el demandante tenga un derecho o pretensión basado en el derecho civil.
Acciones in factum: se presenta cuando la condena del demandado depende, únicamente, de la existencia de ciertos hechos.
Acción Penal: las acciones penales son aquellas que se derivan de un delito, donde se impone la sustitución del daño en un determinado porcentaje multiplicado.
Acciones In Rem e In Personam: literalmente significan “acción contra la cosa” y “acción contra la persona” respectivamente. La actio sacramento in rem se establece para defender una cosa que a uno pertenece librándola del adversario, quien tiene el corpus. La actio in personam implica in proceso contra una persona predeterminada. Esta ultima acción presupone una persecución material -acreedor-deudor-.
Acciones In Bonu Et Conceptae: acciones en las que la condena se pronuncia de acuerdo con un criterio de equidad.
Acciones Arbitrae: en determinados casos, la concesión entre individuos se deliberaba mediante un arbiter -particular-, quien era escogido por las partes mismas.
Acciones Perpetuas y Temporales: esta clasificación hace referencia a la duración del efecto de la sentencia judicial. En general, todas acciones civiles son perpetuas, las pretorias también, a excepción explícita del pretor.
Acciones Directas y Contrarias: hace referencia a los actores de un negocio jurídico como el mandato, el comodato o el depósito. Entonces se denomina acción contraria a toda aquella actio que recae en el individuo víctima, por ejemplo, depositario, mandatario; viceversa, la acción directa recae en el individuo primero, por ejemplo, depositante, mandante.
· Acciones Privadas y Populares: son privadas las acciones concedidas a los particulares, en cuanto tales, para amparar sus derechos subjetivos prados; populares, las otorgadas a los ciudadanos para defensa de un interés público.
PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO
· PROCEDIMIENTO ROMANO: GENERALIDADES.
El procedimiento romano se divide en tres grandes etapas: en sus inicios fueron las Acciones de la Ley, comprenden desde los inicios de Roma hasta el siglo II a.C.; luego, evolucionó al Procedimiento Formulario -Del siglo II a.C. al siglo III d.C.-; y finalmente, el procedimiento romano se consolidó en el denominado Procedimiento Extraordinario -a partir del siglo III-.
Antes de profundizar en las etapas del proceso civil romano, hay que hacer mención a dos fases que tuvo éste en su periodo clásico: el procedimiento in iure y apud iudicem. El procedimiento in iure -o iurisdictio-, las partes hacen su presentación al magistrado, exponiendo los puntos de controversia, aclarando todos los pormenores de éste. En la segunda fase, conocida también como iudicatio, se señala el cese de la actividad magistral, con la intervención del juez.
· ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO.
1- Primera Etapa: Acciones De La Ley -Legis Actiones-.
En los albores de la civilización romana, las legis actiones constituyen el método primitivo de enjuiciar. Este fantástico conocimiento, que empezaba a construirse, era una amalgama de solemnidades, rituales estrictos, con cantidades exorbitantes de rigidez. Un litigante novato requería asesoramiento explícito de los sacerdotes, tenientes primigenios de estos conocimientos; y si éste cometía un error, por ínfimo que pareciera, perdía el proceso.
Las legis actiones eran de dos géneros: declaratorias y ejecutorias. Una acción es declaratoria cuando conduce al nombramiento de un juez; y, una acción es ejecutoria, si su fin es materializar un derecho reconocido.
· Acciones Declaratorias:
· Legis Actio Per Sacramentum -acción de la ley por apuesta sacramental-: esta acción se fundamenta en una apuesta -sacramentum- que celebraban las partes, luego de haber hecho sus alegatos in iure. Tal apuesta se depositaba in sacro deponebant, adjudicándose la suya al litigante victorioso, mientras la del vencido pasaba a engrosar los bienes del Estado.
De esta acción se destacan dos formas: la legis actio sacramento in rem, cuando se trataba de la tutela de un derecho de propiedad, y la legis actio sacramento in personam, cuando se encaminaba a la protección de los derechos de crédito.
· Legis Actio Per Iudicis Postulationem -por petición del juez-: ésta acción se empleaba para tutelar un crédito dinerario, y para tutelar el derecho del coheredero de pedir la división del patrimonio hereditario. Era característico de este procedimiento indicar la causa por la que se litiga, nombrar a un arbitro, y no incurrir en el sacramentum.
· Legis Actio Per Condictionem -por emplazamiento-: se presentaba cuando, después de que han declarado las partes, el demandante señalaba un plazo de treinta días para que la contraparte nombrara un juez.
· Acciones Ejecutorias:
· Manus Iniecto: esta acción se presentaba cuando el deudor no podía o quería cumplir la sentencia en un proceso declarativo. El acreedor conduce a éste ante el pretor y declara solemnemente que el deudor no le ha pagado la suma de dinero prevista. El pretor pronuncia la addictio, con la que transfiere cierto poder frente al deudor. El acreedor queda autorizado para aprender al deudor físicamente y llevarlo a su cárcel privada.
· Pignoris Capio: consiste en que el acreedor tiene la facultad de ingresar a la habitación del deudor pronunciando ciertas fórmulas sacramentales para extraer el pignus -un bien determinado-. Esta acción solo se celebraba entre el Estado y los particulares.
· Segunda Etapa: Procedimiento Formulario.
Esos rituales rígidos a los que conducían las legis actiones, fueron, hacia mediados del siglo II a.C., reemplazados por una nueva dinámica del proceso. En el procedimiento formulario, las partes no recurren a declaraciones solemnes; el pretor se convierte en un participante activo del proceso, señalando deberes y derechos procesales de las partes, indicando al juez las pautas para dirimir la controversia. Nace la fórmula, hilo conductor que el magistrado traspasa al juez para que oriente la decisión final.
· Fórmula: estructura, generalidades, etapas.
En la fórmula, esa guía del juez servia de base para un convenio por virtud del cual los litigantes sometían la cuestión controvertida a la decisión del juez, hay dos partes: la ordinaria y la extraordinaria. La parte ordinaria es precisa, correspondiente a la acción por la que se litigue; la parte extraordinaria es la agregada a causa de las particularidades del caso.
Partes ordinarias
· Intentio: es la parte fundamental de la fórmula. En ella se recoge el contenido de la demanda, patentizándose la naturaleza de la reclamación y abriéndose puertas al debate procesal. El intentio pone de manifiesto a los actores del pleito, la controversia originaria y la solicitud del actor.
· Demonstratio: es la aclaración de la naturaleza de la reclamación. Por ejemplo, cuando se demanda una prestación de valor indeterminado.
· Condemnatio: orden del magistrado de pagar, bien sea el equivalente monetario o la cosa en sí, si el demandante resultaba victorioso. En caso contrario, si el demandado era inocente, era absuelto.
· Adiudicatio: acción facultativa del juez que le permitía dividir una herencia o cosa en común. En determinados casos, el magistrado autorizaba al juez para que atribuyera derechos u obligaciones a las partes.
Partes extraordinarias
· Exceptio: es una defensa del demandado. Si el demandado alegaba ciertas circunstancias, que destruían o condicionaban las pretensiones de la intentio.
Las excepciones se dividían en perentorias -aquellas que paralizan totalmente la acción- y dilatorias -las que paralizan parcial o temporalmente la acción-.
· Praescripto: es una excepción que se presenta al inicio de la fórmula, generalmente a favor del demandante.
En la materialización del derecho formulario, se pueden caracterizar dos aspectos fundamentales: las generalidades del proceso -partes, jueces, magistrados, fuero y tiempo- y el proceso como tal, sus pasos, numerales lógicos a seguir.
En la dinámica del procedimiento formulario, los magistrados son los que avalan la causa del pleito, la formalizan; los jueces son aquellos que tienen el poder de decisión. El fuero es el entorno del pleito, brinda las prerrogativas de los litigantes, los magistrados. El tiempo o época en la que la actividad judicial estaba habilitada -invierno y verano- o no -otoño y primavera-. Y, por ultimo, las partes, actores principales del acto jurídico -demandante y demandado, acreedor y deudor-.
El trámite lógico en el que incurría el procedimiento formulario tenía las siguientes etapas: procedimiento in iure, la litis contestatio, el procedimiento apud iudicem, la sentencia y, por ultimo la ejecución de la sentencia.
· Procedimiento In Iure: era la etapa en la que, inicialmente, comparecían ante el tribunal las partes -; si por omisión, el demandado no asistía al llamamiento, se podía traerle a la fuerza. Presentes las partes in iure, se podía aplazar el acto, aceptar la demanda u oponerse a las alegaciones del demandante.
· La Litis Contestatio: contrato que se lleva a cabo entre las partes. Es solemne, pues requiere ser aprobado por el magistrado y una constancia escrita a la que debe ceñirse al juez para dictar la sentencia.
· Procedimiento Apud Iudicem: este era el procedimiento llevado a cabo hasta que se materializara la sentencia. La iudicatio, tenia nueve principios fundamentales: el principio dispositivo, donde las partes se presentan ante el juez; el principio de igualdad -escuchar también a la otra parte-; el principio de oralidad; el de inmediación entre las partes durante los periodos de las pruebas, los alegatos y la sentencia; el de publicidad, el principio de la libre apreciación de las pruebas por parte del juez; el de congruencia entre la sentencia y las pretensiones de las partes; el principio de preclusión, consistente en replantear las etapas del proceso previamente evacuadas; y, por ultimo, el principio de cosa juzgada, donde finalizado el pleito con el dictamen judicial, éste no puede replantearse.
· La sentencia: cabe aclarar, que previo a la sentencia, hay periodos dos periodos mas en el proceso, en los que respectivamente: se practican las pruebas y se presentan los alegatos.
La sentencia resuelve el pleito en definitiva, mediante un fallo. Esta puede ser absolutoria, condenatoria, declarativa y constitutiva.
En caso de que la sentencia fuera omitida por el vencido se recurría a medios coactivos. (Ver acciones ejecutorias)
· Tercera Etapa: Procedimiento Extraordinario.
El procedimiento extraordinario, a partir de la época posclásica entra en escena jurídica. Éste acaba con la bipartición clásica del procedimiento formulario; ahora, el juez es un funcionario público. Todo el proceso se reduce a un solo momento.
En esta dinámica procesal, se realizaba la citación -hecha por el demandante- mediante un escrito -libelo-; se procedía a la confesión juramentada -confessio in iure-; las partes fijaban sus pretensiones -litis contestatio-; y, el juez se sometía a una rigurosa comparación entre las pruebas y la norma.
La sentencia puede ser: patrimonial particular, mediante la apropiación y/o venta -parcial o total- de los bienes del demandado; o personal, con carácter de accesoria. De la sentencia hay que destacar que se podía proceder a la apelación -se recurre a un juez jerárquicamente superior para que reevalúe el caso-, pero no por mas de tres instancias, para la ultima de las cuales es competente el emperador.
Los gastos procesales -costas- eran asumidas por todo el que tuviera un resultado adverso.
El Derecho Penal: de Roma al Derecho actual
Esther Domínguez López

Como viene siendo habitual, numerosos romanistas miembros de la Asociación Iberoamericana de Derecho Romano se dieron cita nuevamente para celebrar el que ya ha sido VII Congreso Internacional y X Iberoamericano de Derecho Romano. La organización del mismo fue asignada, cumpliendo un compromiso asumido con ocasión de la celebración el pasado 1 de febrero de 2003 de la Asamblea General de la Asociación, conjuntamente a la Universidad Miguel Hernández de Elche y a la Universidad de Alicante, bajo la dirección de los responsables de las respectivas Áreas de Derecho romano, los Catedráticos Fermín Camacho de los Ríos y Aranzazu Calzada González, actuando como secretaria Eva Polo Arévalo, profesora de Derecho Romano de la Universidad Miguel Hernández. El Congreso, celebrado entre los días 5 a 7 de febrero del presente, contó además con el patrocinio y colaboración de numerosas entidades, tales como: los Ayuntamientos de Altea y de Benidorm; el Instituto Alicantino de Cultura Juan Gil - Albert; la Caja de Ahorros del Mediterráneo; la Escuela Internacional de Protocolo de Elche; el Consejo Social de la Universidad de Alicante; el Palau de Altea, ofrecido además como sede para su celebración; el Departamento de Arte, Humanidades y Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Miguel Hernández; el Departamento de Ciencias Histórico - Jurídicas de la Universidad de Alicante; el Vicerrectorado de Asuntos Económicos de la Universidad Miguel Hernández; el Vicerrectorado de Extensión Universitaria de la Universidad de Alicante, y el Centro de Estudios Iberoamericanos Mario Benedetti.
El acto de inauguración estuvo presidido por el Rector de la Universidad Miguel Hernández, Jesús Rodríguez Marín, acompañado de los profesores Fermín Camacho de los Ríos y Aranzazu Calzada González, el Director del Palau de Altea, Ximó Romà, la Secretaria de la Asociación Iberoamericana de Derecho Romano, Carmen López Rendo y la Concejala de Educación y Cultura del Ayuntamiento de Altea, Mª José Rostoll Zaragozi. La amplitud del tema propuesto en esta ocasión: "El Derecho Penal: de Roma al Derecho actual", puesta ya de manifiesto por Armando Torrent Ruiz, Catedrático de Derecho Romano de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, en su ponencia inaugural "Líneas generales del Derecho penal romano", quedó evidenciada no sólo por el gran número de comunicaciones presentadas, sino sobre todo por la heterogeneidad de sus contenidos, abarcándose en efecto una enorme diversidad de materias relativas tanto al Derecho penal privado, como al Derecho criminal, lo cual dificultó por otro lado la labor de agrupación de las mismas en bloques temáticos más o menos homogéneos, pese al notable esfuerzo de los organizadores del Congreso. Sí se apreció con todo un claro predominio de trabajos centrados en el ámbito más propiamente criminal, lo que quizá se explique por la novedad del tema propuesto (hasta entonces no había sido tratado en ninguno de los Congresos que anualmente celebra la Asociación), además de una sensible preferencia por el estudio de figuras concretas o aspectos específicos relacionados con esta materia, aunque tampoco faltaron intentos de ofrecer una visión más amplia o de conjunto de la temática expuesta. En esta última dirección se enmarcarían precisamente las contribuciones de dos colegas latinoamericanos: Agerson Tabosa Pinto (Universidad de Fortaleza, de Brasil), "Do Direito Criminal e sua base Sociologica", y Mafalda Victoria Díaz - Meilán de Hanisch (Universidad Miguel de Cervantes, de Chile), "Algunos antecedentes sobre la historia del Derecho penal romano"; y también, aun con una perspectiva más limitada, las de Tammo Walinga (Univ. de Rotterdam, "Derecho penal y Derecho privado en la edad Media"; F. Javier Andrés Santos (Univ. de Valladolid), "El Derecho penal en la Isagogé"; y Jose A. Tamayo Errazquin (Univ. de S. Sebastián), "Qui fecerit poenae nomine…La decisión de M. Antonius Encolpus: un caso de multa sepulcral". Cuestiones más específicas dentro del ámbito del Derecho criminal romano se abordaron, por otro lado, en las siguientes comunicaciones: "Cuestiones de prejudicialidad", de J. Ramón Robles Reyes (Univ. de Murcia); "Hechos, presupuesto y Hechos fabricados", de César Rascón García (Univ. de León); "Algunas consideraciones sobre la tentativa", de Mª Eugenia Ortuño Pérez (Univ. de Barcelona); "La imputabilidad del enfermo mental" de F. Camacho de los Ríos; "De testigos y castrados: el uso de testis, intestabilis e intestatus en la comedia plautina", trabajo éste mediante el que su autora, Marcela Alejandra Suárez (Univ. de Buenos Aires) evidenció nuevamente el acertado recurso a los testimonios literarios para la reconstrucción y mejor conocimiento de las diversas relaciones jurídicas. Circunstancia ésta puesta de manifiesto también en los trabajos presentados por Mirta Beatriz Alvárez y Gabriela M. Alonso Pérez (Univ. de Buenos Aires, de Belgrano y de Flores), "Salustio `De coniuratione Catilinae': la polémica acerca de la pena de muerte y un interrogante: ¿quién atenta contra las leyes puede valerse de ellas?" y Aloisio Surgik (Univ. de Brasil), "O povo romano e o jugalmento de Catilina - Reflexões críticas sobre os textos de Cicero e Salustio", quienes, como delatan los títulos de sus estudios, compartieron interés por el famoso proceso a Catilina, referido en las fuentes literarias, tomándolo como punto de partida para el análisis de concretas cuestiones relacionadas con el proceso criminal romano.
En cuanto a los trabajos centrados en el estudio de determinadas figuras delictivas que, como se advirtió, atrajeron la atención del mayor número de participantes, para una mayor claridad expositiva vamos a seguir en su clasificación la terminología actual. Comenzamos por la aportación de Eva Mª Polo Arévalo, única que abarcó un supuesto específico de Delito contra la integridad física en su comunicación "Protección de la vida del conceptus nondum natus", pese a representar ésta la parcela más típica y tradicionalmente estudiada del Derecho criminal, de cuya represión consta además que el derecho romano se ocupó ya ab antiquo. Aunque quizá resulte más llamativo, dada la actual trascendencia del problema, la ausencia absoluta de interés hacia los denominados Delitos contra el honor o la dignidad de la persona, también comprendidos a partir de la época republicana en el concepto romano de la iniuria; excepción hecha de la

caída actualmente en desuso, cual es el adulterio en "La accussatio adulteri iure mariti en un texto manuscrito de Campomanes" que en el derecho romano revestía empero una especial gravedad por considerarse una amenaza al orden social preestablecido, además de un atentado al honor y la dignidad del marido y de la propia estructura familiar. Precisamente de Delitos contra las relaciones familiares trataron Carmen Lázaro Guillamón (Univ. Jaime I - Castellón), "Precedentes jurídicos y doctrinales del delito `de los que suponen, y persuaden partos fingidos' en la `Suma de las Leyes Penales' de Francisco de la Pradilla", y también, aun con una visión más genérica del problema, Diana Aranz (Univ. Rey Juan Carlos - Madrid), "Algunos aspectos penales de la familia en Castilla y León (siglos XIII - XIV)". Más dudosa, volviendo al ámbito de las injurias, resultaría la ubicación de la aportación de Esther Domínguez López (Univ. de Málaga) entrada en los "Antecedentes históricos de la violación de domicilio", figura tratada actualmente entre los atentados a la intimidad de la persona y sancionada con una mayor severidad en caso de ir acompañada la intrusión del uso de la fuerza o la violencia, pero considerada en el derecho romano, según se desprende del trabajo en cuestión, como una iniuria material, equiparada expresamente en la Lex Cornelia de iniuriis a la pulsatio y la verberatio. Para finalizar con las aportaciones enmarcables en esta esfera más privada de la que hablamos, podríamos citar diversos trabajos dedicados a los llamados Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cuales son: "Actos ilícitos contra la propiedad de los bienes inmuebles. Acciones penales derivadas en el derecho romano" de Mª Carmen Santapau Pastor (Univ. de Alicante); "La represión de la tala ilícita de árboles", de Silvestre Bello Rodríguez (Univ. de Las Palmas de Gran Canaria), contribución ésta dedicada a un tema de enorme importancia y trascendencia para la propiedad primitiva romana, pero que en la actualidad se encuadraría más propiamente en la esfera de los Delitos contra el medio ambiente tan celosamente vigilados por nuestro legislador; "Observaciones sobre las sanciones en los casos de incendio: fuentes romanas y visigodas" de Olga Marlasca Martínez (Univ. de Deusto), trabajo éste que tampoco encontraría una equivalencia sistemática en nuestra actual legislación, en que los supuestos de incendios han sido sustraídos del ámbito de los atentados contra el patrimonio, para ser considerados Delitos contra la seguridad colectiva, sancionados, igual que ocurría en derecho romano, con mayor o menor rigor según que comporten además un peligro para la vida o la integridad física de las personas; y finalmente, aunque trate de una institución caída en desuso, el estudio de María Salazar Revuelta (Univ. de Jaén), "Líneas generales de la represión de la usura en la República romana y su evolución posterior". Pasando al ámbito de los ilícitos públicos, podemos comenzar mencionando el trabajo de Carmen Botella Vicent, "Depósito irregular y Lex Iulia de peculatus", en el que se ponen en conexión dos instituciones de diversa naturaleza, cuales son el contrato de depósito y el crimen de peculatus, que sancionaba la apropiación indebida de capital público. A continuación, relacionamos diversos estudios sobre Delitos de falsedades: "La adulteración de la materia en el crimen de falsificación de moneda" de Carmen López - Rendo (Univ. de Oviedo); "Consideraciones en torno a la falsificación de moneda" de Alfonso Arrimadas García (Univ. de Salamanca), y "Algunas notas sobre la naturaleza del crimen stellionatus" de Bernardo Periñán Gómez (Univ. Pablo Olavide - Sevilla), referido este último al estudio de una figura que en el derecho romano abarcaba cualquier tipo de falsedad, engaño o maquinación fraudulenta llevada a cabo en el negocio jurídico. También citamos otros estudios que por su mayor originalidad llamaron gratamente la atención, cuales fueron: "El ilícito penal medio ambiental en Roma: la contaminación y degradación de las aguas en el espacio rural y urbano", de Jose L. Zamora Manzano (Univ. de Las Palmas de Gran Canaria), y "Plagium", de Antonio Díaz Bautista (Univ. de Murcia), a aportación de Justo García Sánchez (Univ. de Oviedo), referida a una figura través de los cuales quedó patente el interés de los antiguos romanos hacia temas de total actualidad, como son los Delitos contra el medio ambiente y los Delitos contra la propiedad intelectual. Igualmente atractivos y sugerentes resultaron otros trabajos centrados en el estudio de conductas ilícitas que hoy se enmarcarían en los denominados Delitos contra la Administración pública,

como son: "Corrupción política y amicitia en Roma" de Belén Malavé Osuna (Univ. de Málaga); "Reflexiones en torno a la actividad delictiva de los publicanos" de Walenka Arévalo Caballero (Univ. de Alicante); y "Delitos electorales: Ambitus de Roma al Derecho positivo mexicano" de Sara Bialostosky - Francisco Huber (Univ. de México), resultando asimismo de sumo interés las aportaciones de Mª Mar Canato Cabañero (Univ. de Alicante) y Esperanza Osaba García (Univ. del País Vasco), tituladas respectivamente: "Aplicación de la amnistía en la historia de Roma" y "El derecho de asilo en la sociedad visigoda". Mención especial merecen asimismo otros estudios centrados en cuestiones más propias del ámbito de la jurisdicción militar: "De la penalización en derecho romano de la tentativa de suicidio de los militares y la permanencia histórica de su regulación en el Imperio bizantino" de Rosa Mentxaca Elexpe (Univ. del País Vasco); "El juramento militar de no hurtar en la época republicana" de Edorta Corcoles Olaiz (Univ. del País Vasco), y "Justicia militar en la sátira 16 del poeta Juvenal" de Juan Carlos Tello Lázaro (Univ. Pablo Olavide - Sevilla). Y concluimos este apartado dedicado al Derecho criminal romano haciendo referencia a diversos trabajos relativos a delitos relacionados con la magia, de gran importancia y trascendencia en la sociedad romana y, podemos decir, en todas las sociedades primitivas, pero actualmente carentes de sentido práctico: "La represión de las artes mágicas en el Derecho romano" de Rosalía Rodríguez López (Univ. de Almería); "Malum carmen incantare" de Carmen Ortín García (Univ. de Málaga), y "El delito de sortilegio: del Derecho romano al Derecho canónico medieval" de Marisa Gracia Vidal (Univ. de Deusto).
Aunque en menor medida, también se abordaron - como líneas atrás advertíamos - cuestiones relativas más propiamente al ámbito del derecho penal privado romano, en algunas ocasiones desde una perspectiva más general, como es el caso de los estudios de Margarita Fuenteseca Degeneffe (Univ. de Vigo), "Poena privata, poena criminis y responsabilidad civil derivada del delito" y de Luis Rodríguez - Ennes (Univ. de Vigo), "Algunos delitos de derecho pretorio", y centrados otros en el estudio de concretas figuras delictivas, así: "As acciones do dano aquiliano" de António Santos Justo (Univ. de Coimbra); "La Ley Aquilia en la jurisprudencia de Publio Juvencio Celso - hijo" de Mª Dolores Parra Martín (Univ. de Murcia); "Presunciones y carga de la prueba en el furtum usus" de Juan Carlos Peso de Ojeda (Univ. de Jaén); "La iniuria contra el esclavo en usufructo" de Macarena Guerrero Lebrón (Univ. Pablo Olavide - Sevilla); y "Breves consideraciones sobre los orígenes penales del depósito" de Ramón Herrera Bravo (Univ. de Jaén).
Tras estas intensas sesiones plagadas de aportaciones y debates doctrinales, sin duda enriquecedores pero a la vez agotadores, se aceptó con sumo agrado el cordial ofrecimiento de António Santos Justo de la Universidad de Coimbra como sede del que será VIII Congreso Internacional y XI Iberoamericano de Derecho Romano. No podía ser mejor lugar el escogido ya que la sede conimbricense fue la de la restauración del Derecho romano en Portugal, de la mano de Álvaro d'Ors y de su discípulo y maestro de António Santos Justo, don Sebastião Costa Cruz (1918 - 1996), el más grande de los romanistas portugueses del pasado siglo XX. El Congreso quedó formalmente clausurado en la mañana del sábado día 7 de febrero, en un acto presidido por el Rector de la Universidad de Alicante, Salvador Ordóñez Delgado, acompañado de Fermín Camacho de los Ríos y Aranzazu Calzada González, del Presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Romano, Justo García Sánchez, y del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante, Juan José Díez Sánchez


© 2007 Ediciones Universitarias de Valparaíso Pontificia Universidad Católica de ValparaísoCasilla 1415Valparaíso-Chile BIBLIOGRAFÍA
· VALENCIA RETREPO, Hernán. Derecho Privado Romano. Señal Editora. Medellín 1998.
· IGLESIAS, Juan. Derecho Romano: Historia e Instituciones. Editorial Ariel S.A.
IGLESIAS, Juan. Derecho Romano: Historia e Instituciones. Editorial Ariel S.A. Pág. 170.
Ibíd. Pág. 173.
Ibíd. Pág. 178.
VALENCIA RETREPO, Hernán. Derecho Privado Romano. Señal Editora. Medellín 1998. Pág. 600.
IGLESIAS, Juan. Op. Cit. Pág. 181.

derecho Penal

CONCEPTO
La escuela clásica es un cuerpo orgánico de conocimientos relativos a la defensa de las garantías individuales, reacciona contra los abusos de poder y contra la arbitrariedad.
Es influenciada por el pensamiento de la Ilustración, especialmente por las ideas de Cesar de Bonesana, marqués de Beccaria.

DENOMINACIÓN
La etiqueta de "clásica" lo puso Enrico Ferri en forma peyorativa para referirse a lo viejo, a lo caduco.

DISTINCIÓN ENTRE ESCUELAS
¿Cómo se distingue una escuela de otra? Se distinguen entre ellas por la dirección de las ideas respecto:
· LA PENA. Por ejemplo para la escuela clásica la pena es un mal. Pero para la escuela positiva la pena es una cura.
· EL MÉTODO. Por ejemplo el método de la escuela clásica es el deductivo o lógico-abstracto; mientras de la escuela positiva es el Inductivo o experimental.
· Y por la NATURALEZA DEL DELITO. Es decir ¿Que es el delito para las diferentes escuelas? Por ejemplo para la escuela clásica el delito es un ente jurídico. Pero para la escuela positiva el delito es un fenómeno fáctico y jurídico. Es un fenómeno social, es decir es un ente de hecho.

CARACTERES
· La Escuela Clásica estudia los problemas penales desde el punto de vista del “… delito, pena y juicio, el orden es inalterable” (CARRARA, Francesco, Programa del Curso de Derecho Criminal, Buenos Aires, Argentina. EJEA, 11va , 1944, vol. I, pp., 24)
· La Escuela Clásica se forma como una reacción a la barbarie de los métodos medievales donde primaba la tortura como medio de obtención de pruebas;
· Surge como reacción el principio de juzgado, es decir, tribunales diferentes para la nobleza y los plebeyos.


EVOLUCIÓN DOCTRINAL
Se refiere al desarrollo de las ideas que mas tarde será el núcleo de la doctrina clásica.
Se distinguen tres periodos.

PERIODO FILOSÓFICO
En el periodo filosófico se estudian
1. el jus puniendi del Estado,
2. el concepto y
3. la finalidad de la pena.
Este periodo se caracteriza con la consagración del Principio de legalidad.
Toma la doctrina de Beccaría, Romagnosi, Carmignani, si bien influyen en el pensamiento clásico, ellos no pertenecen a la escuela clásica propiamente dicha.

PERIODO MATEMÁTICO
En el periodo matemático (CARRARA) se estudia: la proporcionalidad de la pena.
Es decir el cómo se debería averiguar que pena correspondía a un determinado delito. Busca la proporcionalidad, si es posible matemática, entre el delito y la pena.

PERIODO JURÍDICO
En el periodo jurídico (LUIS LUCHINNI, autor del Código Penal italiano de 1889) se caracteriza porque se traslada toda la doctrina al ordenamiento jurídico penal positivo.

POSTULADOS FUNDAMENTALES DE LA ESCUELA CLASICA
DERECHO
El derecho es producto de la Historia. El Derecho es congénito al hombre porque fue dado por Dios. Niega la Tesis del Contrato social de Rousseau, pero para no quedar en manos del mas fuerte el hombre debe crear reglas conformes a las reglas naturales de Dios. Si el hombre no se adecua a estas reglas , es un abuso, no es derecho.

DERECHO PENAL
Encuentra su base en el Derecho Natural.
Niega la tesis del contrato social que manejaban tanto los representantes de la Ilustración (Beccaria, Bentham, Howard).
El Derecho es innato al hombre porque es dado por Dios, no es histórico, no es producto del hombre. El hombre debe vivir conforme a esa ley natural, pero esta no es suficiente.
Acepta leyes hechas por el hombre pero conforme a las leyes naturales. Para que estas leyes sean cumplidas es necesario de un conjunto de normas sancionadoras.
Entonces las leyes están en este orden:
· Primero.- Las leyes de Dios. La raza humana para observar la ley de Dios necesita de la sociedad civil con leyes.
· Segundo.- Las leyes del hombre. La sociedad tiene que tener de leyes reguladoras, facultades de prohibir, y facultades de castigar.
· Tercero.- Las leyes sancionatorias. Leyes con consecuencia sancionadora.
Entonces el Derecho penal tiene origen y fundamento en la ley eterna de armonìa universal que es único porque es dado por Dios.
Sobre esta base: la razón de la justicia penal està en la tutela jurídica de reintegrar el orden perturbado. El Derecho penal de castiga r o ius puniendi se funda en la imputabilidad moral, en el Libre albedrío. El hombre es un ser inteligente –por la gracia de Dios—y es libre de escoger entre el bien y el mal. Si escoge el mal a pesar de estar dotado de la libertad es justo que se le retribuya con otro mal: la pena.
Mas materias que estudia la escuela clásica son:
1. El delito. Hombre que viola la ley.
2. La pena. La ley quiere castigado a ese hombre.
3. El juicio. –O lo que modernamente se llama. Proceso penal—El juez comprueba la violación e irroga punición.
NO estudia al delincuente.

TÉCNICA PENAL
Sigue la Teoría De La Proporcionalidad. Busca adecuar matemáticamente al delito, la pena.

De esto surgen las diferencias entre autor, coautor, cómplice, encubridor, etc.

EL DELITO
El delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno social (ente de hecho).
Es un ente jurídico porque es una contradicción entre el hecho del hombre y la ley. Por eso no se define como acción sino como infracción, lo que supone la antijuridicidad la esencia del delito y no solo su elemento.
Por eso el delito es la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultado de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.
Con acto externo, se refiere a que no son sancionables los actos internos o pensamientos del hombre. El pensar en matar no es delito, mientras no lo exteriorice.
Con actos positivos o negativos, se refiere a las acciones y omisiones, respectivamente. Con acto positivo se refiere a un hecho humano. Con acto negativo a un "no hacer" lo que la ley manda a hacer, o sea a la omisión.
Moralmente imputable, significa a que el hombre comete el delito basándose en su libre albedrío, el hombre puede escoger entre la comisión de un delito o no.
Con políticamente dañoso se refiere a que el delito al violar los derechos de otra persona, también está perjudicando a la sociedad.

EL DELINCUENTE
Es un ser dotado de libre albedrío que viola espontáneamente la ley y es castigado por su acto y no por su personalidad.
El hombre es un ser inteligente y libre de escoger entre lo moralmente malo y lo moralmente bueno, si escoge el mal, a pesar de estar dotado de esa inteligencia y esa libertad, es justo que se le retribuya con otro mal.
Critica .- Para esta escuela todos los hombres son iguales, tienen las mismas capacidades, las mismas libertades. No toma al hombre en su realidad concreta los hombres difieren bastante en lo que respecta a su personalidad.
Esta escuela clásica convierte al hombre en un ente abstracto. No obstante esta escuela lo defiende con los fundamentos de legalidad, de los delitos, penal, jurisdiccional y el fundamento procesal

LA PENA
Concepto
Es aquel mal que, en conformidad con la ley del Estado, infligen los magistrados a los que con formas debidas, son reconocidas culpables de un delito (CARRARA, Francisco, Programa del Curso de Derecho Criminal, Buenos Aires, Argentina. EJEA, 11va , 1944, Volumen I, pp., 406).
Sigue la Teoría de la Retribución, ya que considera la pena como un mal. Además considera que la pena debe ser proporcional al delito y ser aplicados a los normalmente sanos, no a los que carecen del libre albedrío (por ejemplo los interdictos, los menores de 16 años—en Bolivia—son considerados como sino tuvieren libre albedrío).
El delito ofende primero a la victima, segundo a la sociedad. Es este segundo elemento –o sea, la sociedad—repara esa ofensa con la pena.
El fin de la pena
El fin de la pena es el restablecimiento del orden jurídico perturbado de la sociedad y con este fin debe ser aflictiva moral o físicamente, ejemplar, cierta, pronta y pública.
Caracteres de la pena
1. Aflictiva.- La pena debe ser aflictiva para el reo, o al menos moralmente. En las moderna ciencia del derecho penal, la palabra reo, se lo cambio por interno
2. Ejemplar.- Debe persuadir al infractor que sufre el mal.
3. Cierta.- Porque la fuerza moral está mas en razón de su certeza que de su severidad.
4. Pronta.- Porque la fuerza moral ejerce efectos que se debe cortar.
5. Publica.- Porque es un abuso si la pena no es publica.
6. Igualitaria.- Todos los que cometen un mismo delito debe recibir la misma pena.
7. Fraccionable.- Por el grao de participación y para evitar el error judicial.
MÉTODO
Utiliza el lógico-abstracto o inductivo. Parte de principios generales para aplicarlos a casos concretos con su: "el delito es un ente jurídico". Admite necesariamente un supuesto "a priori".

JUICIO CRÍTICO
VENTAJAS DE LA ESCUELA CLÁSICA
Construcción sistemática del Derecho penal.
Ya Carrara decía a sus estudiantes que en Derecho Penal ya no hay mas a que dedicarse, y que sus alumnos solo debían ya ocuparse solo del Derecho Procesal Penal
Reacción contra la barbarie.
Se propugna el abandono de la tortura como medio de abstención de confesión de culpa. Ya Beccaria decía que si el Rey establece una ley, no puede ser el mismo juez y parte de la violación de su propia ley. Deberá ser un tercero (Poder Judicial) quien juzgue al que violentó las leyes de la sociedad civil.
Defensa de garantías individuales.
Imponen el respeto a los Principios de Legalidad: delictual, penal, jurisdiccional y Procesal. No se puede considerar un hecho humano como delito si el Poder Legislativo NO establece como tal.
Dulcificación de las penas .
La Escuela Penal Clásica propone la dulcificación de las penas en modo general. No se puede sancionar sin previo proceso público.
Desarrollo del concepto de delito.

DESVENTAJAS DE LA ESCUELA CLASICA
No estudia al delincuente.
Para los clásicos el autor del delito es un ente abstracto, porque los infractores son considerados iguales, no se los sanciona por su personalidad, además definen el delito solo como una contradicción entre un hecho humano y la ley: es solo la infracción de la ley.
No aceptan las medidas de seguridad
Porque concebían al autor del delito igual y con las mismas capacidades dados a todos los hombres por Dios. No concebían la existencia de diferentes personalidades.
Formalista en exceso
Utiliza en demasía el método lógico - abstracto o deductivo con su fórmula sacramental "el delito es un ente jurídico" que lo lleva al agotamiento analítico del delito.
La pena no restablece la tranquilidad
La pena no restablece la tranquilidad de los ciudadanos como dicen los clásicos. La pena se completa con otras exigencias, siempre se debe tratar de redimir el autor de un delito, se le debe, al menos, permitir la posibilidad de resarcir los daños morales y materiales causados con el delito.
Creer que todo el Derecho Penal estaba ya sistematizado.
No toma en cuenta las instituciones del derecho penal contemporáneo. Por ejemplo, el Estado Peligroso, (Estado Peligroso Predelictual, Postdelictual.), la Condena Condicional, el Perdón Judicial, La Sentencia Indeterminada y la Libertad Condicional.

REPRESENTANTES
La escuela clásica del derecho penal esta representada por:
CARMIGNANI, GIOVANNI,
Giovanni Carmignani, en Elementos de Derecho Criminal (Elementa iuris criminalis) explica que la pena se aplica con el fin de prevenir futuros delitos. Pero la pena jamas debe ser la capital, con esto se esta oponiendo a la pena de muerte, como tambien lo hace Carrara.
CARRARA, FRANCISCO,
La teoría de Francisco Carrara, tuvo a antecesores en Carmigniani, Romagnosi y Feuerbach, resurgió luego del embate de la escuela positiva, y luego de los errados intentos de la Terza Scuola (Alimena, Carneveli), de los político-criminalistas (Franz von Liszt, van Hamel, etc) y de los llamados técnico-jurídicos (Manzini, Rocco) para lograr una síntesis.
Carrara sostiene que el Derecho es connatural en el hombre, porque Dios lo dio a la humanidad desde su creación.
En Programa del Corso di Diritto Criminale dice que la ciencia Criminal debe tener la misión de moderar los abusos de la autoridad .
Utiliza el método deductivo, va de lo general (la norma penal) a lo particular ( al individuo que se le va a aplicar la pena)
El delito es un ente jurídico, porque su esencialidad debe consistir en la violación de un derecho. Considera delito como un dogma, como algo que no admite discusión, porque emana de una ley suprema del orden.
Sólo son delitos las acciones que ofenden el derecho ajeno. Esta ofensa supone, de modo necesario, una voluntad libre e inteligente y un hecho exterior, lesivo del derecho, peligroso para el mismo.
Funda la imputabilidad en el principio del libre albedrío, que acepta como verdad inconcusa.
La pena debe proteger el orden jurídico. La pena tiene carácter retributivo por el daño que el individuo causo a la sociedad. La pena, con el mal que inflige al culpable, no debe exceder de las necesidades de la tutela. Si excede, no es protección sino violación del derecho, es prepotencia, es tiranía; y si no llena aquella necesidad, importa traición a la misión impuesta a la autoridad.
El rito procesal o proceso penal solamente sirve a los honestos en cuanto los ayuda a descubrir los delincuentes y también los preserva de caer en errores judiciales; y ayuda, además, a los mismos culpables, en cuanto impide que se le irrogue un castigo que se exceda la justa medida
LARRIZÁBAL Y URIBE, MANUEL DE,
La influencia de las ideas de la Ilustración en los penalistas españoles como Manuel de Larrizábal y Uribe fue considerable. En Discurso sobre las penas: contraído a las leyes criminales de España para facilitar su reforma (1782) dice acerca:
Que el Principio de legalidad no está dado por el contrato sino por la prevención general. “Sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador” (LARDIZABAL Y URIBE, Manuel de, Discurso sobre las penas, México, Porrúa, 1982, Apud, BECCARIA, Cesar de Bonesana, marques de,½ De los delitos y de las penas,½ Solo las leyes pueden decretar los delitos... ½)
No menciona el Principio de la división de poderes, incompatible con el Consejo de Castilla (con atribuciones de gobierno, legislativas y judiciales), pero admite el Principio de legalidad de los delitos y de las penas y rechaza el arbitrio judicial. En el legalismo no llega, sin embargo, tan lejos como Beccaria, pues admite la interpretación extensiva de las leyes, es decir, su aplicación a casos no comprendidos en su letra pero sí en su espíritu.
No acepta la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal y defiende la aplicación de penas diferentes a los nobles y a los plebeyos, por la mayor sensibilidad de los primeros. Aunque combate el tormento como medio de obtención de pruebas..
La influencia de Lardizábal en el Código penal español de 1822 fue muy escasa. por haber apoyado la monarquía absoluta.
Son Jeremy Bentham, Cesar de Bonesana, marques de Beccaria y Cayetano Filangieri los que ejercen mayor influencia en el primer Código penal español que será fuente de los códigos hispanoamericanos, entre ellos el código penal boliviano.

En La teoría de los fines de la pena Lardizábal concede más atención a la prevención especial. Preocupado por la corrección y enmienda del delincuente, denuncia el efecto corruptor de los presidios y propone la creación de casas de corrección.
Las penas se fundan en el contrato. Lardizábal acepta la tesis del contrato social, pero trata de conciliarla con sus creencias cristianas. El fundamento del ius puniendi no se halla sólo en el contrato social sino en Dios que ha atribuido tal poder a los gobernantes. La pena presupone la superioridad de quien la aplica.
Fin de la pena. La pena persigue una utilidad pública de: Prevención general, Prevención especial y de Mejoramiento del delincuente
Asigna a la pena un fin general: la seguridad de los ciudadanos y la salud de la Republica.
Los fines particulares, subordinados al fin general y sin los cuales no podría cumplirse éste, son:
1 · "la corrección del delincuente para hacerle mejor, si puede ser y para que no vuelva a perjudicar a la sociedad" ;
2 · "el escarmiento y ejemplo para que los que no han pecado se abstengan de hacerlo",
3 · "la seguridad de las personas y de los bienes de los ciudadanos" y
4 · "el resarcimiento o reparación del perjuicio causado al orden social o a los particulares".
La pena ha de ser proporcional al delito, pronta, necesaria, o sea, lo menos rigurosa posible y segura.
Defiende la legitimidad de la pena de muerte y rechaza los argumentos de Beccaria para negarla pero se muestra partidario de una restricción de su aplicación a los casos en que sea absolutamente necesaria.
Los argumentos de Beccaria para negar la Pena de muerte son: la pena de muerte es inútil e injusta. Beccaria admite la pena de muerte solo en dos casos: Si el interno aun comete delitos dentro la cárcel y en situaciones de anarquía social.

LUCHINNI, LUIS,
Introduce toda la teoría que Carrara desarrolla en el código penal de Italia.
FILANGIERI, CAYETANO,
Cayetano Filangieri en La ciencia de la Legislación (La Science De La Legislation) escribe sobre la reforma que las instituciones del siglo XVIII y XIX. Partidario, lo mismo que Beccaria, de un Estado de derecho en que al ejecutivo le sea imposible toda arbitrariedad.

Fundamenta el moderno Derecho penal en el principio contractualista.

En La ciencia de la Legislación ya se nota la Parte general y la Parte Especial.

Del derecho penal. Destaca el concepto de acción. Exige que esta sea conducida por la voluntad. Hay ausencia de acción cuando esta es anulada por una fuerza exterior. La imputabilidad es la capacidad de querer, la cual no se da por falta de edad o por desorden de su mecanismo—falta de uso de razón o perdida de éste--. Distingue las formas de culpabilidad: entre dolo y culpa, los resultados del ultimo no se deben castigar.

La pena es aquella parte de la ley que ofrece al ciudadano la elección entre el cumplimiento de y un deber social o la perdida de un derecho social. Su fin es retrotraer al individuo del delito. Participa de la idea de que las cárceles no son un castigo sino el depósito que asegura al que deba recibirlo, ya que la generalización de las penas privativas de libertad estaba en ese entonces en sus comienzos

Filangieri juntamente con Voltaire, fundan la moderna filosofía procesal y penal, en defensa de procedimientos garantizados y de penas equilibradas y racionales, lejos de las penas crueles, inhumanas y degradantes del viejo derecho penal y procesal de la monarquía absoluta. Propone que se debe "tratar al acusado como ciudadano, hasta que resulte enteramente probado su delito"(FILANGIERI, C., La Ciencia de la legislación, Madrid, 1821, t. III, pp., 81)

El derecho debe determinarse sobre la base de las mejores técnicas legislativas. La finalidad del derecho es la felicidad de los ciudadanos.
PACHECO, JOAQUIN, FRANCISCO
Joaquín Francisco Pacheco, en Lecciones de Derecho Político-Constitucional, rechaza la tesis del contrato social y el concepto utilitarista de la pena. Afirma que el fin de la pena es la expiación, la intimidación y la reforma. Influyó en el Código Penal español de 1848

PAGANO, Mario Francisco,
Mario Francisco Pagano, dice que el Derecho Penal, se dirige principalmente a establecer la tranquilidad pública, que es el principal objeto de la sociedad

Mario Francisco Pagano, juntamente con el pensamiento iluminista dice que el objeto del delito deber ser necesariamente un derecho subjetivo natural de la persona: comprendidos en esta expresión los bienes fundamentales indicados por Locke como aquellos para cuya tutela se constituye el Estado, esto es "la vida y cuanto contribuye a su conservación, como la libertad, la salud, los miembros del cuerpo o los bienes".

En cuanto al principio de lesividad Mario Francisco Pagano, ve en el daño causado a terceros, las razones, los criterios y la medida de las prohibiciones y de las penas. Este principio surge ya en Aristóteles y Epicuro.( FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón, Trotta.1997, pp., 466)

PESSINA, ENRIQUE,
Para Enrique Pessina, el Derecho PenaL es el conjunto de principios relativos al castigo del delito.

Respecto al delito Pessina, en Elementos de derecho penal afirma: "que el delito era una negociación del derecho o un ataque al orden jurídico", aunque advertía "...Que ...en realidad no puede ser definido por la Ley,” éste solo...da lugar a las especies delictorumn,” o sea los delitos en particular.

Enrique Pessina apoya el principio de legalidad y apartándose de las posiciones positivistas del estado peligroso, opinó que “…El estado peligroso podrá servir como criterio de mensuración, pero no fundamenta la aplicación de una sanción, que por mandato constitucional se impone al sujeto por su acción contradictoria del derecho.”

ROMAGNOSI, JUAN DOMINGO
Juan Domingo Romagnosi, Basa el Derecho Penal en el iusnaturalismo iluminista. Las relaciones sociales entre los hombres están reguladas por leyes naturales insertas en la propia naturaleza humana las cuales se debe conocer a través de la razón.

El delito es la agresión al bienestar, si queda impune destruiría a la sociedad. Para que no ocurra tal la sociedad y el derecho deben eliminar la impunidad.

En Génesis del Derecho penal. reunió en tres clases las causas del delito:
1. defecto de subsistencia,
2. defecto de educación,
3. defecto de la justicia.

Di9jo que el verdadero delincuente: es la sociedad, demostrando matemáticamente, con infinidad de hechos, el conocido aforismo de Adolfo Quetelet: La sociedad prepara los delitos; el delincuente los ejecuta.

El derecho a castigar (ius puniendi) es el derecho de defensa contra la amenaza permanente. Así entonces, el Derecho penal es el derecho de defensa fundamentado en la conservación de la felicidad.

La pena es el contraimpulso al impulso –que es el delito–.

ROSINI, ANTONIO,
Antonio Rosini, en Filosofía del Diritto (1839) dice que el fundamento del derecho de castigar o ius puniendi es el eterno principio de la justicia. Sienta las bases para la Escuela Clásica. Dice que la capacidad de juzgar le pertenece a Dios pero no niega que todo hombre al ser tal es inteligente y puede juzgar por igual.

ROSSI, PELLEGRINO
Pellegrino Rossi, ( 1787 - 1848 ).Primer clásico reconocido por ttodos. Asesinado por su pensamiento político. El Derecho penal para Rossi es un orden moral que todos los seres libres e inteligentes debemos de seguir.

Autores que se incluyan en ella tengan un pensamiento idéntico, sino porque de sus teorías pueden señalarse rasgos comunes.


ESCUELA CLASICA
Los distinguen los siguientes principios:
A -) El delito para ellos es una declaración jurídica. No es algo que de hecho se de en la sociedad. Quien infringe una norma jurídica da lugar a la configuración de un delito.
El delito no existe sino se da previamente una norma de derecho (principió de legalidad, o de existencia previa del tipo penal).
B -) con la pena, que es la consecuencia del delito, se pretende restablecer el orden violado. Por eso con el castigo, que debe ser proporcional al daño causado, lo que se pretende es darle al infractor una retribución moral.
C -) la responsabilidad penal del individuo es fruto de su libre albedrío. El hombre, para los clásicos, es libre de escoger entre el bien y el mal.
Sus más representativos hombres fueron:
CARRARA
BENTHAM
CARMIGNANI
PESSINA
ROSSI


ESCUELA POSITIVA
A -) El delito es un ente de hecho. No es la elaboración jurídica. Es el efecto del comportamiento humano condicionado por factores sociales, físicos y antropológicos.
El delincuente para ellos es un anormal (anómalo) psíquico.
B -) la razón de ser de la pena es la defensa de la sociedad. Con ella se busca rehabilitar al individuo para evitar su recaída en el delito. Por eso propone el aislamiento del infractor para someterlo a tratamiento penitenciario.
C -) el fundamento de la responsabilidad es la peligrosidad del sujeto. El individuo merece mayor o menor pena en la medida en que representa un peligro mayor o
menor para la armonía social.
Sus representantes, entre otros, fueron:
FERRI
LOMBROSO
GAROFALO

ESCUELA ECLECTICA
A -) El delito no es una elaboración de hecho, ni de de derecho. Es un fenómeno determinado por causas sociales. Mientras la sociedad no se reforme, la causa última de las acciones delictuosas son las condiciones sociales de los individuos.
B -) con la pena se quiere intimidar al sujeto. Este acto intimidatorio se utiliza como una forma de defensa social. Pero para saber si la sanción es efectivamente intimidatoria, esta teoría propone la distinción entre imputables e inimputables, según sean conscientes o no del significado de la pena.
C -) la responsabilidad penal tiene su soporte en la peligrosidad del agente. Esa peligrosidad se mide por el efecto disuasorio que tenga sobre su conciencia la pena.
Sus principales seguidores:
CARNEVALI
ALIMENA
IMPALOMENI
A -) El delito es efecto de factores endógenos y exógenos que confluyen en la
Representan esta escuela:

ESCUELA SOCIOLOGICA
personalidad del individuo. Por eso aboga porque se tengan como herramientas los
métodos de la sociología y la antropología.
B
-) Con la pena se pretende defender a la sociedad de acciones que se orientan a destruirla. Pero enfatiza en que la pena debe ser adosada con medidas preventivas que recaigan sobre los factores antropológicos y sociológicos que dan lugar a las acciones antisociales.
MONTERO
VILVELA
ROEDER
ESCUELA DOGMATICA
A -) No le importan los factores sociológicos, criminológicos o antropológicos del delito.
Su objeto de estudio es la norma penal. Si una determinada conducta contraviene el
derecho penal vigente, se torna delictiva. Para los dogmáticos es una acción u omisión
típica, antijurídica y culpable.
B -) la pena es consecuencia de haber realizado una conducta constituida por estos
tres elementos, y se impone con fines retributivos o preventivos.
C -) no acepta la responsabilidad objetiva. Es decir, aquella que se deduce por el mero
hecho de cometer una acción típica, antijurídica y culpable. Exige en el autor del delito
una finalidad o una intención especial (ánimos especiales), sin estos elementos no es
posible decir que alguien cometió delito.
En el mundo jurídico de hoy, la práctica judicial viene dando una fuerte controversia
entre la concepción Dogmática y la Finalista. Veamos lo que esta ofrece como
estructura del delito:
Sostienen: tres son los elementos que debe contener una conducta para que sea
delictiva: Son:
1 - LA TIPICIDAD, es el molde legal descrito por el legislador. La conducta que
encuadre en esa definición, es delito. Ej. El tipo que indica que “Apoderarse de cosa
mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para si o para otro”, describe la
conducta delictiva del Hurto. Si tipo y acción encuadran, hay Tipicidad.
2- LA ANTIJURIDICIDAD. Encuadrada la conducta en el tipo penal y determinada con
precisión la tipicidad, se requiere para que la conducta típica sea antijurídica, que
lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley. La
conducta, además de describir la norma violada (antijuridicidad formal), es necesario
que efectivamente lesiones o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la ley
(antijuridicidad material). En la realización material del tipo, para que haya delito,
deben confluir la violación a la antijuridicidad formal y a la vez la material, de lo
contrario no hay delito. La antijuridicidad formal es la simple coincidencia de la
Son pensadores que
representan esta escuela:
VON JHERING
BINDING
BELING
MANZINI
MEZGER
ROCCIO
CARNELUTTI
ANTOLISEI

conducta con los elementos de la norma. La antijuridicidad material se da cuando se
comprueba que ese comportamiento ofende de manera efectiva y real los intereses de
las personas o la sociedad.
3- LA CULPABILIDAD. Toda conducta, luego de que se compruebe que ha sido típica y
antijurídica, solo podrá ser penada si fue realizada con culpabilidad. Actúa con
culpabilidad quien conoce la ilicitud y orienta su voluntad a su realización. Formas de
culpabilidad son EL DOLO Y LA CULPA. El Dolo existe cuando la persona conoce el
hecho punible y quiere su realización. Son dos los momentos del dolo, el momento
cognoscitivo y el momento volitivo. En principio todas las conductas exigen la
demostración del dolo. Solo por excepción, y siempre que así lo exprese la ley, la
conducta es culposa y no dolosa. La culpa es la otra forma de culpabilidad. Se dice
que alguien actúa culposamente cuando realiza un hecho típico y antijurídico por
omisión de un deber legal de cuidado. Cuando actúa con negligencia, impericia o
imprudencia o faltando a la observancia de reglamentos. La Preterintencion, es la
mezcla del dolo y la culpa, dolo seguido de culpa en un mismo acto. Se da cuando la
acción sobrepasa la finalidad que tenia en mente el agente activo de la ilicitud.

ESCUELA FINALISTA
A -) concibe el delito simplemente como una acción injusta y culpable. No hay delito si la acción y descripción legal no coinciden. Si la acción no esta prevista como delito, se da la denominada atipicidad. Tampoco hay delito si el sujeto no actúa con dolo o culpa. Tampoco lo hay si concurren causales de justificación. También se desnaturaliza el delito si la conducta es producida por ERROR. Distingue esta escuela dos clases de error: Uno, si el autor se equivoca al realizar la conducta, sobre los elementos del tipo penal, estaremos frente a un error de tipo; si el autor desconoce que su conducta estaba definida como delito, se presenta el error de prohibición.
B -) para el finalismo, la pena, que es consecuencia de haber obrado con culpabilidad, tiene tres fines: Preventivo, dado por la amenaza de la carga aflictiva; Retributivo, dado por la aplicación de la sanción; resocializador del autor del ilícito que se deriva de la ejecución de esa pena.
C -) la responsabilidad penal no existe si en la acción faltan los elementos subjetivos: dolo, culpa o preterintencion, o si quien incurre en el hecho actúa en concurrencia de
una causal exculpante de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, el
error de tipo o prohibición, etc.
Esta escuela ofrece como estructura del delito lo siguiente:
Su gran maestro y máximo exponente es el Doctor HANS WELSEL.


. ASPECTOS GENERALES

Como bien sabemos, el Derecho Penal es aquél que estudia el sistema de normas jurídicas reguladoras del poder del Estado (ius puniendi) que determinan los tipos penales y las sanciones que les corresponden al autor, sean penas o medidas de seguridad, buscando el restablecimiento del orden jurídico, la defensa de la sociedad y la resocialización del delincuente. De otro lado, el Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la aplicación de las leyes de fondo o derecho sustancial. Por lo que, en el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta el fin. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto. El Derecho Procesal Penal es pues aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas–procesal–penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal. En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del Proceso Penal.
El Derecho Procesal Penal tiene por objeto esclarecer el hecho denunciado, previa actuación de pruebas. El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Público. El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de resolución y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió o no el delito, se busca una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de delito, aparecerán las consecuencias jurídicas: la sanción para el infractor.
El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito. Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el Proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigación.
II. TEORÍA DE LA PRUEBA

Este es uno de los capítulos más importantes del Derecho Procesal Penal. La Teoría de la Prueba se encuentra relacionada con la Teoría del Conocimiento, porque con ella se formará convicción en el Juez.
Podemos comenzar este punto precisando que la prueba consiste en una actividad procesal dirigida a alcanzar la certeza judicial de ciertos elementos para decidir un litigio sometido a proceso. La prueba no es el hecho mismo que se investiga. Una cosa es la prueba y otra el hecho conocido. La prueba es la reactualización, es la representación de un hecho. A medida que el Juez va observando el estado de las cosas o la conducta de las personas (reuniendo elementos probatorios) irá formando su criterio hasta quedar convencido de la existencia del delito y la responsabilidad del autor. La conciencia del Juez pasa así por etapas sucesivas, es así que, la certidumbre judicial se alcanza en base a los grados del conocimiento:
Grados de Conocimiento:
a) Desde el Punto de Vista Objetivo:
· Posibilidad.- Es la incapacidad de afirmar o negar algo. (duda)
· Probabilidad.- Es lo fluctuante entre lo posible y lo evidente. Interpreta el problema en sentido positivo o negativo pero sin dejar de lado las contraposiciones. (suposición)
· Evidencia.- Es el conocimiento indudable acerca de la existencia o inexistencia de algo. (certeza)
b) Desde el Punto de Vista Subjetivo:
· Duda.- Implicancia de la posibilidad.
· Suposición.- Implicancia de la probabilidad.
· Certeza.- Implicancia de la Evidencia.
[*]Certeza y Verdad:
La certeza es un estado relativo, la verdad es un estado absoluto. El proceso penal es obra de hombres que tienen facultades relativas y limitadas, son falibles, por eso no pueden pretender llegar a la verdad, pero tienen la obligación de llegar a la certeza, que a menudo coincide con la verdad pero no siempre.
III. LA PRUEBA

A. Concepto
La prueba es una verificación de afirmaciones que se lleva a cabo utilizando los elementos de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al proceso a través de medios de prueba y con arreglo a ciertas garantías.
De tal concepto podemos extraer los siguientes elementos:
A.1. Verificación
La prueba no consiste en averiguar sino en verificar. La prueba en el nuevo proceso penal únicamente tiene lugar en la etapa del juicio oral. Es aquí donde el tribunal verifica las afirmaciones en las cuales se basan la acusación y la defensa. Como veremos, toda la actividad que precede al juicio oral y que se lleva a cabo durante la etapa de investigación no constituye propiamente actividad probatoria destinada a verificar hechos sino actividad de instrucción destinada a averiguarlos, lo que nos exigirá reconocer las diferencias existentes entre los actos desarrollados en cada una de dichas etapas.
A.2. Elementos de Prueba y Medios de Prueba
El segundo aspecto que Resulta necesario destacar en la definición es el referido a los elementos y medios de prueba, la que nos resultará de particular utilidad al estudiar los nexos entre los actos de investigación y los actos de prueba. Elemento de prueba es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. Por medio de prueba entenderemos, en cambio, el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Otro aspecto a destacar está relacionado con la existencia, a través del concepto de medios de prueba, de un procedimiento para la incorporación de los elementos de prueba al proceso que debe respetar un cúmulo de garantías y que tienen que ver con su licitud. Los medios de prueba son, de esta manera, un procedimiento formal para la incorporación de elementos probatorios, que está regido por ciertas garantías y que tiene su razón de ser en la necesidad de controlar los instrumentos de los que se vale el juzgador para adquirir conocimiento de los hechos. Este control es necesario en dos vertientes: por un lado, para asegurar que el convencimiento del juzgador se base en medios racionalmente aptos para proporcionar el conocimiento de los hechos y no en meras sospechas o intuiciones ni en sistemas de averiguación de corte irracional o comúnmente tenidos como de escasa o nula fiabilidad; por otro, para asegurar que los elementos que el juzgador ha tenido en cuenta en la formación de su convencimiento hayan sido producidos con respeto de las garantías constitucionales y legales.
A.3. Actos de Investigación y Actos de Prueba
Actos de Investigación son todos aquellos actos realizados durante la etapa de investigación por el ministerio público la policía o el juez de garantía, que tienen por objeto obtener y recoger los elementos de prueba que serán utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones de los litigantes durante el juicio y en forma inmediata para justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el juez de garantía durante las etapas preliminares del procedimiento. Actos de Prueba son todos aquellos actos realizados por las partes ante el tribunal del juicio oral con el objeto de incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar sus proposiciones de hecho. Cuando se trata del acto de prueba de la parte acusadora, la finalidad es persuadir al tribunal, con grado de certeza, acerca de todos y cada uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre uno o más de los extremos de la imputación delictiva.
Entre los actos de investigación y los actos de prueba pueden observarse las siguientes diferencias:
__ Oportunidad. Los actos de investigación sólo pueden ser realizados durante la etapa de investigación, en tanto los actos de prueba –por regla general- sólo pueden ser realizados durante el juicio oral. El principio viene expresado así en el Nuevo Código Procesal, que regula la oportunidad para la recepción de la prueba, señalando que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. En el mismo sentido, se precisa que "El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral". El citado cuerpo legal ha reservado de manera cuidadosa la denominación de pruebas y medios de prueba para referirse a los actos de rendición de la prueba que se ejecutan durante la fase de debate contradictorio. El nuevo Código Adjetivo no sólo impone a la Sala el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral , sino que agrega que, por regla general, durante el juicio no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público.
No obstante, afirmar que la prueba, propiamente dicha, sólo tiene lugar en el juicio oral, no implica desconocer que existe una actividad preprocesal que comienza en el momento mismo en que se inicia la investigación, y que consiste en las actuaciones que la ley autoriza a la policía, al ministerio público y al juez de garantía para la obtención de los elementos de prueba que han posteriormente de incorporarse al proceso como medios de prueba. Estos son los llamados actos de investigación que, como tales, sólo pueden desarrollarse durante la etapa de investigación y tienen una eficacia limitada a las finalidades de dicha etapa.
Por el contrario, los actos de prueba tienen por objeto incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar las proposiciones de hecho de las partes y por lo tanto sólo pueden ser realizados durante el juicio oral. Esto es así porque es esta etapa la única que ofrece las garantías de publicidad, oralidad, inmediación, continuidad y concentración, que rodean precisamente a la producción de la prueba. Excepcionalmente, sin embargo, la ley procesal penal acepta que se produzca prueba en forma anticipada durante la etapa de investigación o durante la etapa intermedia, pero rodeando el acto de las mismas garantías, cuando un testigo o perito se encontrare en la imposibilidad de concurrir a declarar al juicio oral.
__ Sujeto. Los actos de investigación son, en primer término, los actos realizados por el Ministerio Público y la Policía.
El Código Procesal Penal señala que "Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismo o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos". Los actos de prueba sólo pueden ser realizados por las partes. En el contexto de un sistema adversarial en que al tribunal de la decisión le corresponde un rol pasivo, son las partes las que, en el desarrollo del debate contradictorio, deben probar las afirmaciones de hecho que fundamentan sus pretensiones de condena o absolución. A la Sala del juicio oral se le reconoce sólo excepcionalmente la posibilidad de realizar actos de prueba de contenido sumamente limitado, como sucede por ejemplo en la facultad que se le reconoce a sus miembros para formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.
__ Finalidad. La finalidad de los actos de investigación y de los actos de prueba está determinada por la finalidad de cada una de las etapas dentro de las cuales se producen. De esta manera, los actos de investigación, que son desarrollados, como tales, en una etapa preparatoria del proceso penal, no tienen por objeto producir una decisión de absolución o condena, sino solamente reunir los elementos probatorios necesarios para fundar o desvirtuar una acusación, esto es, aquellos elementos que se pretende producir durante el juicio oral para verificar las proposiciones de la parte acusadora y de la parte acusada en torno a la existencia del delito y la participación punible del acusado. Los actos de prueba, por el contrario, tienen por precisa finalidad lograr la convicción del tribunal del juicio oral en torno a las proposiciones fácticas hechas valer por las partes con el objeto de provocar la decisión de absolución o condena.
B. Momentos de la Prueba
En la prueba se distinguen varios momentos:
B.1. La Proposición.- Es la declaración de voluntad hecha por una persona a fin de introducir en un proceso un determinado medio de prueba.
B.2. La Recepción.- Es el momento en que el Juez toma conocimiento de la existencia de la prueba, debiendo decidir su admisión o rechazo.
B.3. La Ejecución.- Es el acto en el que el Juez ordena la actuación de las pruebas ofrecidas.
B.4. Apreciación o Valoración.- Es el proceso psicológico mediante el cual el Juzgador verifica el valor de la prueba luego de haberla actuado.
C. Comprensión
Para comprender el significado de la prueba debemos atender los siguientes aspectos:
C.1. La Actividad Probatoria.- Al respecto podemos decir que cuando el representante del Ministerio Público, la parte civil, el defensor de oficio y el imputado solicitan (por ejemplo) una declaración testimonial o presentan en el proceso un instrumento público, están realizando una actividad probatoria. La cual incluso puede provenir del propio Juez.
Es así que la prueba puede ser concebida como el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión de un litigio sometido al proceso.
C.2. El Significado Común de la Prueba.- En su sentido jurídico, probar consiste en la demostración legal de un hecho y, a su vez, la prueba debe estar relacionada con los fines del proceso.
C.3. El Propósito de la Prueba.- En base a la doctrina llegamos a la conclusión de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía.
C.4. Los Medios de Prueba.- Son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso.
En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores.
La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica.
D. Elementos de la Prueba
D.1. El Objeto de la Prueba
Resulta menester precisar el significado del objeto de la prueba, los hechos que deben probarse y los medios probatorios:
· El objeto de la prueba está dirigido a crear certeza en el Juez.
· Los hechos que deben probarse son las realidades o actos.
· Los medios probatorios son los signos sensibles (percibibles) de los que se hace uso con el fin de demostrar la existencia de los hechos.
El objeto de la prueba es la cosa, hecho, acontecimiento o circunstancia que debe ser demostrado en el proceso, a fin de que sean conocidos por el Juez y crearle certeza.
En el Proceso Penal el objeto de la prueba se manifiesta en:
__ Los Elementos de Hecho.- Comprenden los hechos en sentido restringido respecto a los acontecimientos, cosas, lugares, personas físicas y documentos. Son objeto de prueba.
__ Las Máximas o Principios de la Experiencia.- Son nociones o conocimientos suministrados por diversos factores (costumbre, comercio, industria, oficio, etc) y que tiene valor propio al ser utilizados en el proceso. Pueden ser objeto de prueba porque contribuyen al mejor conocimiento, explicación y valoración de ciertos hechos.
__ Las Normas Jurídicas.- Son disposiciones de carácter general y obligatorio que buscan regular la conducta humana. Y no son objeto de prueba, dado que sólo pueden serlo las cuestiones de hecho que surgen en el proceso. Sin embargo, existen algunas excepciones como la probanza de la vigencia del Derecho Extranjero o del Derecho Consuetudinario.
El objeto de la prueba debe reunir dos condiciones:
__ Pertinencia.- Es decir, que la prueba debe estar relacionada con las proposiciones o hechos que se buscan demostrar dentro del proceso.
__ Utilidad.- Es decir, que la prueba incluida al proceso sea positiva e idónea. O sea, que demuestre la realización de un hecho y permita generar convicción en el Juez.
D.2. El Órgano
Es quien suministra al órgano jurisdiccional el conocimiento del objeto de la prueba.
El órgano de prueba experimenta dos momentos:
· Percepción.- En el que aprecia el dato que va a ser objeto de prueba, y
· Aportación.- Cuando introduce el medio probatorio al proceso.
D.3. Los Medios de Prueba
Son las personas o las cosas aportados al proceso por el órgano de prueba que permiten generar convicción en el Juez respecto al asunto en litigio, a fin de que éste pueda emitir su decisión.
E. La Prueba Penal y la Prueba Civil
En primer lugar, cabe precisar que la Teoría General de la Prueba no hace distinción alguna entre la Prueba Penal, Civil, Administrativa u otra más, dado que los principios básicos son aplicables a todas. Tanto así que ni siquiera hace distingue entre la Prueba Judicial y la no judicial, dado que sus fundamentos son aplicables a cualquier ciencia.
La prueba adquiere categoría judicial cuando es tomada en cuenta dentro de un proceso, sea éste civil, penal u otro.
Si consideramos que la prueba en general lo que persigue es llegar a la verdad, mal podemos hablar de verdad real y de verdad formal. Pues, como ya expusimos anteriormente, la prueba tiene por objeto llevar al Juez al convencimiento de la existencia o inexistencia de un hecho; es decir, crear certeza. La misma que no necesariamente puede coincidir con la realidad.
Sin embargo, podemos decir que:
En el Proceso Civil, el Juez tiene que elegir entre dos versiones distintas u opuestas ofrecidas por las partes, para lo cual se ve obligado a verificar y confrontar sus afirmaciones y pruebas. Y en otro caso, al Juez le bastará con la apreciación del derecho para declararlo y esclarecer una incertidumbre jurídica. Aquí el Juez muestra una actitud pasiva. En el Proceso Penal, al Juez le incumbe establecer los hechos, por lo que su rol es activo. En el Proceso Penal las partes no reconstruyen el hecho, es el Juez quien debe reconstruirlo y en base a ello discutir y resolver.
La diferencia entre la Prueba Penal y la Prueba Civil ha constituido hasta la actualidad una discusión doctrinaria. De tal manera, podemos citar a Carnelutti que manifiesta que el Derecho Procesal es único y que el proceso penal y el proceso civil se distinguen (no porque tengan diversas raíces sino porque son dos grandes ramas que se separan a una buena altura de un tronco común, y que, en consecuencia, existen unidad sustancial de ambas clases de pruebas y si bien se advierten diferencias en cuanto a la manera de operar de la prueba en el proceso penal con relación al proceso civil, ello no afecta la estructura y función de la prueba misma, como son la forma en que el Juez se sirve de la prueba, la forma de búsqueda, su inspección, su valoración, etc. En cambio, Florián señala que existe una sustancial diferencia entre la prueba civil y la penal, y que poco o nada existe para la prueba penal de cuanto se ha descrito en torno a la prueba civil.
Siendo exquisitos en el análisis de la prueba en el proceso penal y la prueba en el proceso civil puntualizamos los principales puntos de diferencia entre ambas:
i) En cuanto al Objeto de la Prueba.- La materia a probarse no es la misma ni para el proceso civil ni para el penal. Es decir, la relación del objeto de prueba frente a los sujetos de la relación procesal es distinta.
El objeto de prueba en el proceso civil está a disposición de las partes y lo que se busca probar es lo afirmado por aquéllos. El objeto de prueba en el proceso penal no consiste en comprobar afirmaciones de las partes sino en reconstruir el hecho desde su inicio y estudiar a su autor, a efectos de determinar su responsabilidad.
En el proceso penal existe libertad de los medios de prueba. En el proceso civil la ley señala taxativamente cuáles son pertinentes.
ii) En cuanto a la Actividad Probatoria.- En el proceso civil la actividad probatoria radica básicamente en la actuación de las partes, con escasa intervención del Juez. En el proceso penal eso es distinto.
iii) En cuanto al Procedimiento de la Prueba.- Es decir, la forma en la que debe desarrollarse y manifestarse la actividad probatoria, así como su actuación.
iv) En cuanto a su valoración.- Esto es, la apreciación de los fines del proceso que tanto el civil como el penal se proponían.
F. Características de la Prueba Penal
· Histórica.- La prueba nos brinda el conocimiento de algo pasado, de aquello que modificó el bien jurídico del sujeto.
· Sustancial.- El objeto de la prueba es el arribo de la certeza por parte del Juez respecto a la existencia o inexistencia de un hecho.
· Racional.- La relación de causalidad (causa-efecto) sólo puede determinarse en base al razonamiento.
· Subjetiva.- La prueba penal es el resultado de un trabajo crítico y reflexivo del investigador.
G. Importancia del estudio de la Prueba Penal
Para que el Juzgador declare la existencia de responsabilidad penal e imponga la sanción correspondiente al autor de un hecho punible, es preciso que adquiera la certeza de su comisión y de la vinculación con el accionar del procesado. O sea, el Juzgador debe de adoptar tal criterio en base al convencimiento generado por la certeza proporcionada tras la valoración de los medios probatorios aportados por los órganos de prueba. He ahí la importancia de la prueba para adquirir dicha certeza.
H. Carga de la Prueba Penal
En el proceso penal (cuando se trata del ejercicio de la acción pública) la imputación su titular, el Ministerio Público, que generalmente no representa la fuente primigenia de la acusación, pues, casi siempre, formula la imputación sobre una noticia del delito que ha recibido. Es el Ministerio Público quien tiene el deber de probar las imputaciones que promueve, pero no se le puede considerar como el único administrador de la prueba. El Juez Penal debe llegar a la certeza libremente, no basta pues con las pruebas suministradas por el acusador, debe además indagar de oficio, tanto en el período de instrucción como en el juicio oral.
Nuestra legislación en materia procesal penal nos muestra que la actividad probatoria es de tres tipos:
__ Cuando está confiada a una sola persona (Sistema Inquisitivo),
__ Cuando está confiada a órganos distintos y separados (Sistema Acusatorio), y
__ Cuando ambos Sistemas se combinan (Sistema Mixto).
Conforme al artículo 14° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, la carga de la prueba recae en el Fiscal en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. El representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública y tiene la obligación de formular la denuncia correspondiente y ofrecer la carga de la prueba a actuarse en el proceso. Dictado el auto de apertura de instrucción el inculpado, el agraviado o la parte civil pueden también ofrecer pruebas a su favor.
El Juez Especializado en lo Penal (aun director de la investigación judicial) tiene la facultad para ordenar la actuación de pruebas que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Ya en la etapa de Juzgamiento, la Sala puede disponer la actuación de algunas pruebas, del mismo modo en que las partes pueden ofrecer la declaración de nuevos testigos o solicitar una nueva pericia (hasta 3 días antes de la iniciación del Juicio Oral).
I. Pruebas en el Proceso Penal actual
El Código de Procedimientos Penales (aun vigente) en su artículo 72° establece que la instrucción o investigación judicial tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en las que se ha perpetrado y de sus móviles, así como, establecer la participación de los autores y cómplice en su ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse de alguna forma del resultado.
Dicho cuerpo legal señala las siguientes pruebas:
· Declaración Instructiva
· Declaración Preventiva
· Declaración Testimonial
· Confrontación
· Reconocimiento del Inculpado
· Pericias
· Inspección y Reconstrucción
· Reconocimiento e Identificación del Cadáver
· Autopsia o Necropsia
· Exhumación
· Reconocimiento Médico
· Preexistencia de embarazo (aborto)
· Preexistencia de la cosa (C/Patrimonio)
· Exhibición
· Pericia Psiquiátrica
· Internamiento
Concluimos, señalando que la Teoría de la Prueba comprende tres cuestiones principales:
El Objeto y la Carga de la Prueba;
Los Organos y los Medios de Prueba; y
La Convicción y la Apreciación de la Prueba.
Fuentes Bibliográficas y del Internet:
Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 638.
Código de Procedimientos Penales – Ley N° 9024.
Nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 958.
La Prueba en el Derecho Procesal Penal. Moisés Tambini del Valle

INTRODUCCIÓN
El Derecho Procesal Penal tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia, posee contenido técnico jurídico donde se determinan las reglas para poder llegar a la verdad discutida y dictar un derecho justamente. Es el camino que hay que seguir, un ordenamiento preestablecido de carácter técnico. Garantiza, además la defensa contra las demás personas e inclusive contra el propio Estado.
El Derecho Procesal Penal tiene sus propias características que permiten diferenciarlo de otras ramas del Derecho.
Cuando mencionamos las características del Derecho Procesal Penal durante su evolución podríamos citar muchos autores que clasifican con algunas diferencias unos de otros al Derecho Procesal Penal, pero en muchos de los casos, esas clasificaciones corresponden a un Derecho Procesal Penal más evolucionado y en el que la clasificación de sus características se ha realizado analizando los actuales conceptos y principios fundamentales que rigen esta rama del Derecho.
Por tanto es necesario que se realice un análisis de las características de aquella evolución que se da a través de los tiempos antes de poder analizar las modernas definiciones existentes sobre las características actuales del Derecho Procesal Penal y, además se tendría que conocer de manera indispensable acerca de las dos funciones históricas, de las cuales resultan formas universalmente conocidas como sistema acusatorio y sistema inquisitorio.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL
I.- SISTEMA ACUSATORIO, INQUISITIVO Y MIXTO
A.- SISTEMA ACUSATORIO
La primitiva concepción del Juicio Criminal exigía un acusador, prevalecía el interes privado, el del ofendido; posteriormente evoluciona y esta persona era cualquiera del pueblo, procedimiento que a su vez evoluciona por introducir la publicidad y la oralidad.
La decadencia de este sistema radica básicamente en que para que funcione se requiere que se dé en un pueblo eminentemente educado en las virtudes ciudadanas y que en la realidad este sistema no consulta los intereses de la defensa social y el inadecuado ritmo de la vida contemporánea corrompida por la baja política y donde están ausentas las virtudes cívicas.
A.1.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ACUSATORIO
El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo. El juez es el pueblo mismo, o una parte de él, si este es muy numeroso para intervenir en el juicio. La acción corresponde a la sociedad, mediante la acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los parientes, sino a cada ciudadano.
El juez no funda su sentencia. Se limita a pronunciar un sí o no. El juez por tanto, no da justificación ni motiva sus fallos, debido a su poder soberano no tenía porque rendir cuentas ante nadie y por otro lado por su falta de capacidad intelectual y técnica para motivar sentencias.
Los fallos eran inapelables. El veredicto sólo es susceptible de recurso de casación por un tribunal que únicamente tiene facultad de examinar si se han observado las normas de rito o si la ley ha sido aplicada.
Es como un duelo entre el acusador y el acusado en que el juez permanece inactivo. La etapa contradictoria del juicio se realiza con igualdad absoluta de derechos y poderes entre acusador y acusado.
Si no existe acusación no podía haber juicio, es decir, en estos casos no había acusaciones de oficio.
En el proceso se juzga el valor formal de la prueba, la cual incumbe al acusador y el juez sólo evalúa la forma y en ello se basa para expedir su resolución. La presentación de las pruebas constituye una carga exclusiva de las partes.
La libertad personal del acusado es respetada hasta el instante en que se dicte la sentencia condenatoria.
La libertad personal del acusado es respetada
El veredicto se fundamenta en el libre convencimiento.
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B.- SISTEMA INQUISITIVO
El tipo inquisitorio nace desde el momento en que aparecen las primeras pesquisas de oficio y esto ocurre cuando desaparece la venganza y cuando el Estado, velando por su conservación, comprende la necesidad de reprimir poco a poco ciertos delitos y así es como nació en Roma y en las monarquías cristianas del siglo XII, lo cual origina el desuso del sistema acusatorio que se practicó hasta el siglo XIII.
Bajo la influencia de la Inquisición recibió el proceso penal hondas modificaciones que lo transformaron por completo. Es así que en algunos países como España, el sistema inquisitivo floreció gracias al compromiso de algunos reyes con la iglesia católica, como sucedió con la instalación del tribunal de la Santa Inquisición.
En este sistema el Juez, es el que por denuncia, por quejas, por rumores, inicia el procedimiento de oficio, se dedica a buscar las pruebas, examina a los testigos, todo lo guarda en secreto. No hay acusado, la persona es detenida y colocada en un calabozo. Dura hasta la aparición de la Revolución Francesa, cuya influencia se extiende por todo Europa, con el espíritu renovador de los libertarios, que generó una conciencia crítica frente a todo lo que venía de la vieja sociedad feudal. El nuevo modelo proponía en lugar de la escritura y el secreto de los procedimientos, de la negación de la defensa y de los jueces delegados del poder imperial, la publicidad y oralidad en los debates, la libertad de defensa y el juzgamiento de los jurados, lo cual generó la extinción de este sistema netamente inquisitorio para aparecer el denominado sistema inquisitivo reformado o sistema mixto.
B.1.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA INQUISITIVO
En este sistema el juzgador es un técnico.
Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la sociedad, mediante la institución denominada prisión preventiva.
El juzgador es un funcionario designado por autoridad pública
El juzgador representa al Estado y es superior a las partes.
Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta su término.
El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración, es facultad exclusiva del juez.
Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas.
El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesión, la cual más de una vez se cumplió utilizando los métodos de la tortura.
No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a una indagación técnica por lo que esta decisión es susceptible de apelación.
Todos los actos eran secretos y escritos.
El acusado no conoce el proceso hasta que la investigación no este afinada
El juez no esta sujeto a recusación de las partes.
La decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de conformidad con el sistema de pruebas legales.
C.- SISTEMA MIXTO :
Debido a los inconvenientes y ventajas de los procesos acusatorios e inquisitorio y a modo de una combinación entre ambos ha nacido la forma mixta. Tuvo su origen en Francia.
La Asamblea Constituyente ideó una nueva forma y dividió el proceso en dos fases: una secreta que comprendía la instrucción y otra pública que comprendía el oral.
Esta forma cobra realidad con el Código de Instrucción Criminal de 1808 y de allí se difundió a todas las legislaciones modernas más o menos modificadas, pero manteniendo siempre el principio básico de la combinación de las dos formas tradicionales.
El proceso mixto comprende dos períodos, en el primero tiene una mayor influencia inquisitoria y el segundo cuando aparece el con el decreto de envío.
C.1.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA MIXTO
A.- PRIMER PERIODO
Instrucción escrita.
Absoluto secreto.
Encarcelación preventiva y segregación del inculpado
Dirección de la investigación al arbitrio del juez, con mayor o menor subordinación al Ministerio Público.
Intervalo arbitrario entre los actos.
Procedimiento siempre analítico.
Decisión secreta o sin defensa o con defensa escrita, en lo relacionado del envío del procesado al juicio o sobre su excarcelación provisoria.
B.- SEGUNDO PERIODO
Desde aquél momento nace la publicidad.
Se emite por el Ministerio Público el libelo de acusación contra el reo, quien de "inquisito" pasó a ser "acusato".
Cesa el análisis y comienza la síntesis.
Se intima un juicio que debía hacerse a la vista del público.
Se da libre comunicación al justiciable y al defensor.
Se da noticia de los testimonios de los cuales se valdrá la acusación en el nuevo proceso.
El proceso entero se repite en audiencia pública y los actos del proceso escrito no son valederos si no se producen en el proceso oral. En otra palabras, el proceso tiene dos fases: una que comienza con la fase preparatoria o de instrucción, le sigue el juicio o procedimiento principal, cuyo eje central es el debate y la inmediación entre el tribunal y el acusado.
Siempre en la audiencia pública, en presencia del pueblo del acusado y de su defensor, el acusador debe reproducir y sostener la acusación; el acusado sus descargos y el defensor exponer sus razones.
Debe leerse la sentencia en público.
Todo debe seguirse sin interrupción, esto es, sin desviación a otros actos.
II.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL A TRAVES DE LA HISTORIA
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL GRIEGO
En la época antigua correspondiente a la de los griegos, y con la aparición de las ciudades estado, se empieza a diferenciar al proceso civil del penal y a determinar algunas características del derecho penal y también del derecho procesal que aún se mantenían unidas.
Los ciudadanos tomaban parte del proceso penal.
El proceso penal era de carácter oral.
El proceso penal era público.
Se distinguían los delitos públicos y privados.
La acusación de los delitos públicos correspondía a todos los ciudadanos.
La acusación de los delitos privados correspondía al ofendido o sus parientes.
La tortura era un medio ordinario de prueba.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL ROMANO
Distinción entre el derecho penal público del privado; el primero estaba reservado al pater familias en razón al amplio concepto de patria potestad y el segundo al cognitio que se hacía ante un magistrado con un trámite previo ante él.
La sentencia podía ser objeto de apelación ante los comicios centuriados.
En el derecho penal público, el juez actuaba de oficio y con amplios poderes, representando a la comunidad sin que estuviera reglamentado el procedimiento.
Cabe destacar que en el último siglo de la República surgió la Accusattio, por no ofrecer la cognitio suficientes garantías, especialmente para las mujeres y los no ciudadanos, y que se caracterizó por:
El juicio era presidido por un pretor.
Intervenían en el proceso un jurado.
El procedimiento era acusatorio.
Las partes podían defenderse solas o por medio de advocatus.
El jurado votaba absolviendo, condenando o en blanco.
El magistrado imponía la pena.
Aparecen las primeras garantías para el acusado como las de ser oído, la publicidad y la posibilidad de ser defendido por terceras personas.
Las sentencias eran orales.
Durante el Imperio tuvo las siguientes características:
El procedimiento pasa a ser inquisitivo y secreto.
Se podía aplicar el tormento al acusado.
Los poderes del juez eran cada vez mayores e invadieron a los del acusador privado y aún a los testigos.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL GERMANO
Las principales características de esta etapa fueron:
La divinidad designaba al que debía considerase culpable.
Se utilizan medios de tortura como el agua hirviente, el hierro, el fuego, etc. hasta el siglo XVI.
Poco a poco se procedió de oficio aun con aquellos delitos que afectaban únicamente a algunos particulares y que en principio sólo podían perseguirse a instancia privada.
El procedimiento acusatorio se vincula a la venganza privada y es formalista, pública y oral.
Se admitía la compensación.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL ESPAÑOL
Entre sus características predominantes destacan:
La instrucción era secreta.
Juicio oral e instancia única
No había publicidad.
El acusado podía evitar el tormento mediante el juramento.
No había juicios de Dios.
El procedimiento es acusatorio durante la reconquista e inquisitorio en el derecho de influencia musulmán.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL ECLESIÁSTICO
Se caracterizó por el sistema inquisitivo. Sus características fueron:
Se impuso la independencia del juez.
Se establece la acusación de oficio.
Se encomendó la tarea de acusar de oficio a un funcionario especial denominado promotor.
Se substituye la acción del ofendido y de sus familiares por el promotor.
Se limita la actividad del ofendido y de sus familiares a un determinado número de delitos.
III.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL PERUANO A TRAVES DEL TIEMPO
A través de nuestra historia, se han sucedido tres leyes procesales integrales:
El Código de enjuiciamiento en materia penal.
El Código de procedimientos en materia criminal.
El código de procedimientos penales.
Igualmente se promulgó el Código Procesal Penal, pero el grueso de sus normas se encuentran suspendidas y solamente una pequeña parte de su articulado es aplicable hoy en día.
a. El Código de Enjuiciamientos en Materia Penal
Entró en vigencia el 1 de marzo de 1863. Tiene marcada influencia española. Sus características son:
El proceso se divide en dos etapas: sumario y plenario.
El sumario tiene por objeto descubrir la existencia del delito y la persona delincuente.
El plenario, comprobar la culpabilidad o inocencia del imputado, y condenarlo o absolverlo.
Se permiten los acusadores particulares y la acusación popular. El fiscal tiene la obligación de acusar y de cooperar a la acusación que entable el agraviado o quien lo represente. El juez, sin embargo, puede actuar de oficio.
El procedimiento es escrito. El plenario se limita a analizar la prueba obtenida durante el sumario, la cual tiene marcos tasados muy claros y una clasificación entre prueba plena, semiplena e indicios. Corresponde al agente o promotor fiscal formalizar la acusación formulada por el acusador. Existe una oportunidad de actuar nuevas pruebas en un plazo de seis días comunes prorrogables hasta quince días, previa confesión o declaración del imputado.
El imputado es incomunicado hasta que preste su instructiva. La captura es obligatoria en las causas en que el fiscal tenga obligación de acusar (todas menos en delitos contra la honestidad, el honor, hurtos domésticos y lesiones leves). Si se pasa a la etapa del plenario, el auto de prisión es obligatorio. La libertad bajo fianza siempre es consultable.
Contra la sentencia del juez del crimen se puede interponer recurso de apelación ante la Corte Superior, que absuelve el grado previa vista del fiscal. Contra ese fallo existe recurso de nulidad, sea por infracción de la ley en la aplicación de la pena o por omisión de algún trámite o diligencia esencial.
Profusión de impugnaciones. Son apelables no solo las sentencias, sino los autos definitivos sobre jurisdicción y personería, y los que denieguen la prueba ofrecida dentro del término probatorio, así como los autos de detención, prisión y demás interlocutorios. La única decisión no impugnable son los decretos de mera sustanciación.
No se permite la condena del ausente. El Código regula los procedimientos de la querella, el juicio por falta y el proceso de revisión.
b. El Código de Procedimientos en Materia Criminal
Entró en vigencia el 2 de Enero de 1920. Tiene definida influencia francesa. Sus características más saltantes son:
La acción penal es pública. Se ejercita por el Ministerio Fiscal y de oficio, excepto los delitos privados y cuando proceda acción popular. Rige el principio de legalidad. Se incorpora la acción civil por los daños causados por el crimen, delito o contravención, la cual se ejercita por los que han sufrido el daño acumulativo de la acción penal.
Se incorporan las excepciones y las cuestiones perjudiciales, que son resueltas por el Superior Tribunal.
El proceso se divide en dos etapas, ambas dirigidas por un juez la instrucción, cuyo objeto es reunir los datos necesarios sobre el delito cometido, y por sus autores, cómplices o encubridores, para que puedan realizarse juzgamientos; y el Juicio Oral a cargo del Tribunal Correccional o del Jurado.
La instrucción es reservada y escrita. Puede iniciarse de oficio en los casos de delito flagrante y cuasi flagrante. Contra el imputado puede dictarse orden de comparecencia o de detención siempre que se conozca o presuma quien es el delincuente. Las causales de detención son muy amplias.
El juicio es oral y público, sea ante tribunal correccional o ante el jurado. La asistencia del fiscal es obligatoria, así como del acusado y del abogado defensor. El tribunal aprecia las pruebas con criterio de conciencia, pero en el fallo debe exponer las razones de su decisión. La sentencia solo tiene en consideración lo pasado en los debates ( los documentos y declaraciones leídos en los debates son los únicos que pueden servir como medios de prueba).
Contra los fallos del tribunal correccional procede recurso de nulidad. La Corte Suprema tiene facultad de conocer sobre los hechos y, en su caso, está autorizada a absolver al indebidamente condenado, pero no puede hacerlo respecto del absuelto.
Se reconocen como procedimientos especiales los seguidos por delitos de injuria, calumnia y contra la honestidad, por delitos flagrantes y por faltas.
c.- El Código de Procedimientos Penales
Se promulgó el 23 de Noviembre de 1939. Tiene las siguientes características:
Insiste en reconocer que el proceso se desarrolla en dos etapas: la instrucción (reservada y escrita) y el juicio (público y oral); que se realiza en instancia única y su iniciación está informada por el principio de legalidad u oficialidad; que la acción penal es pública o privada; que contra los fallos de los Tribunales Correccionales sólo procede recurso de nulidad; que el juez instructor no tiene competencia para dictar sentencia; que los hechos y las pruebas se aprecian con criterio de conciencia; y que no se condena al ausente.
Otorga una nueva dimensión a la instrucción. No solamente se separa la concepción de considerarla como una mera etapa preparatoria del juicio, sino que se confiere la calidad de prueba a los actos de investigación contenidas en las actas; que al leerse pueden ser invocadas por el tribunal en la sentencia.
Se elimina el jurado. La justicia penales se ejerce por jueces profesionales.
La acción civil derivada del delito es obligatoria.
Se reconocen como procedimientos especiales: el seguido para delitos de calumnia, difamación, injuria y contra el honor sexual; el seguido por delitos de imprenta y otros medios de publicidad; el juicio por faltas; y audiencias públicas extraordinarias.
"Con posteridad a 1940, y fundamentalmente, en las dos últimas décadas, se han dictado una serie de leyes procesales penales que de hecho, han alterado el modelo del Código de Procedimientos Penales, estatuto de por si involutivo en comparación con el de 1920 al reforzar las formas inquisitivas en desmedro de las acusatorias y garantistas. Estas normas han venido incorporando instituciones de dudosa legitimidad e instituyendo procedimientos más restrictivos y de naturaleza especial".
IV.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL
Tiene carácter público :
Porque regula la actividad jurisdiccional del Estado, la intervención estatal para mantener la convivencia social resolviendo los conflictos entre particulares.
La inevitable mediación del Estado en la efectiva realización de la justicia por intermedio de los órganos establecidos para tal efecto.
Además es público porque estructura los órganos estatales en sus funciones de solución de conflictos.
La relación jurídico procesal está determinada por normas de carácter público revestida de garantías constitucionales; su institucionalización se realiza a través de órganos públicos, que forman parte de uno de los poderes del Estado.
Por otra parte y como ya se indicó, este carácter público se acentúa en la medida en que aplica el Derecho Penal, derecho público por excelencia.
Es instrumental :
Es de característica instrumental debido a que sirve para que se pueda tutelar los derechos no sólo de los ciudadanos, sino también de todos los integrantes de una comunidad organizada.
Debido a que constituye el medio de actuar del derecho sustantivo, las normas y principios de derecho procesal cumplen una función reguladora de la actividad dirigida a la realización jurisdiccional del derecho sustantivo.
No obstante, que el derecho procesal no se limita a ser solamente un medio, pues si así fuera se estaría desconociendo el fin propio que tiene, cual es de garantizar la realización del orden jurídico.
En doctrina no sólo las normas procesales tienen naturaleza instrumental, sino también las sustantivas, como es el caso de los artículos referentes a la aplicación de la pena, la reparación civil, la denuncia de parte, etc.
Es autónomo :
El Derecho Procesal penal es autónomo porque tiene individualidad propia. Como se sabe, el Derecho Procesal penal es el conjunto de normas que tienen por objeto organizar los Tribunales y Salas Penales y regular la actividad dirigida a la actuación jurisdiccional del Derecho Penal material.
En el pasado, el derecho procesal era considerado dependiente del derecho sustantivo. Así, el derecho procesal civil fue considerado un apéndice del derecho civil y el proceso penal como un capítulo del derecho penal.
En la actualidad el derecho procesal es considerado como una rama independiente del derecho sustantivo. El derecho procesal penal, a su vez, se rige por los principios rectores exclusivos, apunta a fines específicos y posee un objeto de conocimiento propio.
La autonomía del derecho procesal penal se da tanto a nivel legislativo, científico y académico.
La autonomía legislativa del derecho procesal penal es resultado del largo proceso de separación del derecho penal del material, como consecuencia de la implantación del sistema de legislación codificada, que separa en dos Códigos diferentes el derecho material y el derecho procesal y que luego divide a ambos en ramas principales civil y penal.
El derecho procesal penal adquirió autonomía científica y su independencia frente a la ley penal material, mediante la formulación de sus propios principios, el desarrollo de una teoría también propia, y de la determinación de su campo u objeto de estudio. Su diferenciación en relación con el derecho procesal civil se da a partir de los diferentes bienes jurídicos que tutela.
Es una disciplina jurídica particular :
Porque forma parte del universo del conocimiento jurídico, es una rama especial del Derecho.
Es de índole científica :
Está constituido por un conjunto coherente y perfectible de formas de pensamiento, esto es, por concepto de juicios, razonamientos y teorías de índole jurídico procesal penal. Sobre todo porque le importa un conocimiento racional y lógico.
Estos conceptos, juicios razonamientos y teorías son de naturaleza subjetiva y objetiva a la vez: parten del conocimiento sensorial de a realidad, para así elevarse a lo abstracto; y en ese nivel ejercer la práctica jurídico – procesal penal.
La práctica de todo lo anteriormente dicho, permite excluir todos aquellos factores negativos, como son: la vaguedad, la inexactitud, la superficialidad; así poder tener un debido conocimiento y aplicación del Derecho Procesal Penal.
Se funda en un conocimiento metódico :
Porque constituye un conocimiento ordenado y orientado a obtener la verdad sobre su objeto de estudio para una mejor realización de su finalidad apela al empleo oportuno y riguroso de los métodos de la actividad cognoscitiva: observación, comparación, análisis, síntesis, inducción, deducción, experimentación, etc.
Contiene un conocimiento explicativo informativo y predicativo:
Porque indaga e identifica la causalidad de su existencia como disciplina particular e inquiere sobre su propio objeto y finalidad. Su contenido es un cúmulo de conocimientos tanto de índole causal explicativo como de orden deóntico de lo que es y para lo que es el Derecho procesal Penal y también de nivel crítico sobre la aplicación práctica de la disciplina que permite impulsar el perfeccionamiento de dichos conocimientos; así mismo predecir sucesos y avances inherentes y complementarios a la disciplina. Por ejemplo, adecuadamente la práctica procesal penal(la conducción de un procedimiento penal), también permite predecir, con grado probable, las consecuencias procesales de una innovación propuesta o aprobada y servir de orientación lúcida para formular alternativas innovadoras en materia de normatividad procesal penal.
Es disciplina con terminología propia :
El Derecho Procesal penal es una disciplina con una terminología propia para poder tener una mayor claridad y precisión en la comunicación dentro de esta disciplina. Esta terminología tiene conceptos muy propios y se incrementar constantemente.
La terminología propia de la que goza el Derecho procesal Penal es una consecuencia de su calidad de disciplina jurídica especial, sin embargo, esto no quiere decir que el derecho procesal Penal deje de lado la terminología jurídica general y básica.
La terminología propia tienen lugar siempre desde e punto de vista conceptual, ya que en muchos casos la misma palabra es utilizada en diversas ramas del derecho, pero conceptualmente puede denotar y/o connotar algo especial desde el punto de vista procesal penal.
Está conformado por un conjunto sistemático de conocimientos:
La cual se refiere a la constitución de una compleja unidad de conocimientos en conexión lógica entre sí, tales como la coherencia de juicios jurídicos, las teorías, los principios procesales penales, la norma coherencia de las normas jurídicos procesales penales, etc.
Es un sistema de conocimiento verificable :
Porque las bondades y defectos del Derecho Procesal Penal son evaluables desde la perspectiva del desarrollo del Estado y del Derecho como medio ineludible para la aplicación del derecho penal. Esta evaluación que se da del Derecho Procesal penal permite su auto desarrollo teórico en función directa de la causalidad, finalidad, vigencia y evolución histórica del estado y del derecho en general; por lo tanto constituye un sistema de conocimiento verificable y evaluable.
Pro ejemplo para proceder a una reforma del sistema procesal penal se deberá tomar en cuenta las necesidades, la idiosincrasia de la sociedad en su conjunto para tener un resultado coherente con la realidad.
Conduce a la tecnificación :
Ya que el conocimiento sistemático y la aplicación consciente del derecho procesal penal durante la actividad jurisdiccional son las únicas condiciones que permitirán un óptimo tratamiento riguroso de los problemas inherentes a la iniciación, desarrollo y culminación del proceso penal concreto. "Una actividad sin conocimiento científico constituye una mera rutina, y a su vez, una actividad práctica sin actualización científica deviene en un rezago anquilosado de conocimientos científicos. Por el contrario, un conocimiento meramente teórico, sin concreción, sin verificación práctica, es sólo una hipótesis.
Es disciplina de índole realizadora (sus normas son de carácter operativo) :
Pues los fundamentos teóricos y las normas positivas de naturaleza procesal penal están destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación del procedimiento penal respecto del acto imputado como delito, y finalmente, decidir la aplicación del Derecho Penal o la no aplicabilidad. Esta característica se sustenta en el principio procesal penal que dice : MULLA POEMA SINE PRAVEIA JUDITIO
Es de carácter oficial :
Ya que se cumple por medio de un órgano público y se inicia de oficio por intermedio del Juez o Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus funciones debe proceder a formular la denuncia, sin que por ello se recorte el derecho de las personas que puedan hacerlo directamente.
Iniciando la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia, que sólo el Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que tenga que hacer ninguna otra declaración de voluntad.
Tiene carácter de irretractable :
Ya que producida la denuncia o iniciando el proceso no puede ser modificado, suspendido o revocado. No procede por ende en el Proceso Penal, el desistimiento, la transacción, o perdón; la acción continua hasta su terminación, y solo se extinguirá cuando la Ley lo permita como es la sentencia, el sobreseimiento, muerte del imputado o por declaración de alguna de las excepciones establecidas por Ley.
Dado el carácter público del fin que persigue no es posible que por un acto unipersonal se pueda revocar o suspender y la acción esta encomendada al Estado; sin embargo en nuestra ley se permite que en algunos casos, la persona interesada pueda desistirse, siendo estas las excepciones a la regla antes que a la norma.
Es de carácter obligatorio :
Ya que el Estado no puede renunciar a su potestad soberana, pues el que tiene el poder de la tutela jurídica aplica la sanción por medio del órgano jurisdiccional, en forma indiscriminada, sin tener en cuenta diferencia de persona alguna. Al lado del Ministerio Público admite un acusado particular o querellante y uno o varios acusados y admite también a personas secundarias, como el responsable civil.
Es disciplina correlativa con el Derecho Penal :
Ya que existe vinculación especial entre en derecho procesal penal y el derecho penal, El uno necesita del otro. Suprimiendo uno de ellos no se justificaría la existencia del sobreviviente. Ambas disciplinas son autónomas. Ambas forman parte de un todo que e del Derecho como totalidad. Pero la aplicación del Derecho Penal no se podría dar din antes haberse aplicado el Derecho Procesal Penal, la demostración está en que sin la puesta en acción recíproca del Derecho Procesal Penal y del Derecho Penal no es posible concretar el poder punitivo.
CONCLUSIONES
Estas últimas características devienen de conclusiones que han podido extraerse a través de la evolución del derecho, pasando por la división del derecho penal y el civil para llegar finalmente a la evolución del moderno Derecho Procesal Penal con las influencias propias de cada sistema que influenció las diferentes épocas de la historia y que se fue perfeccionando hasta lograrse una plena identificación de esta disciplina en la actualidad.
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Resolución No. 1734-2005 que establece el Reglamento sobre la gestión administrativa de las secretarias de los tribunales al amparo del CPP
Dios, Patria y Libertad
Republica Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre del 2005, años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:
Visto, la Constitución de la República;
Visto, la Ley No. 821, sobre Organización Judicial;
Visto, la Ley Orgánica No. 25-91 de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre del 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio del año 1997;
Visto, la Ley de Carrera Judicial No. 327-98 y su Reglamento de aplicación;
Visto, el Código Procesal Penal de la República Dominicana;
Atendido, que el Código Procesal Penal introduce cambios sustanciales al ejercicio de las funciones de los secretarios (as) de los tribunales al tenor de lo que disponía la Ley No. 821 sobre Organización Judicial y el Código de Instrucción Criminal, otorgándole nuevas obligaciones que antes estaban a cargo del ministerio público y de los alguaciles, razón por la cual se precisa de la creación de un marco legal que defina, precise y delimite tales funciones;
Atendido, que el artículo 77 del Código Procesal Penal crea las pautas del funcionamiento y facultades de los despachos judiciales, pero su redacción es muy general, razón por la cual requiere de que tal funcionamiento y facultades sean definidos, precisados y delimitados;
Atendido, que en el marco de esas nuevas atribuciones el rol de los secretarios (as) en el nuevo proceso penal es esencial a los fines del cumplimiento de la tramitación de las diligencias necesarias para la preparación de dicho proceso en sus diferentes etapas;
Atendido, que se requiere propiciar normas prácticas que permitan a los despachos judiciales diligenciar de manera efectiva las obligaciones puestas a su cargo, así como de aquellos procedimientos y diligencias que no admitan demora, y al mismo tiempo preservar los derechos fundamentales de las partes.
Por tanto,
Resuelve:
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Denominación. La presente resolución contiene el Reglamento para la Gestión Administrativa de los Secretarios (as) de los Tribunales, al amparo del Código Procesal Penal.
Artículo 2. Marco Legal y Propósito. Este reglamento se dicta con el propósito de definir, precisar y delimitar la composición y facultades de los despachos judiciales previstas en el artículo 77 del Código Procesal Penal que están a cargo de los secretarios de los tribunales, y regirán la práctica para:
La organización y desarrollo de las audiencias,
El dictado de resoluciones de mero trámite,
La realización de las notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales,
La custodia de objetos presentados como prueba,
El manejo adecuado de registros y estadísticas,
La dirección del personal auxiliar,
Información judicial a los usuarios del servicio judicial,
Las demás funciones que le son atribuidas por el Código Procesal Penal y el presente reglamento.
Artículo 3.- Definiciones. A los fines del presente reglamento los términos señalados a continuación tendrán el siguiente significado:
Despacho Judicial: Estructura organizativa que tiene a su cargo la administración y control de la gestión procesal de los tribunales, que brinde al o los jueces un adecuado soporte a su labor de administrar justicia, reduciendo el tiempo de duración de los procesos judiciales y ofreciendo a los usuarios un servicio de justicia eficiente.
Secretario: Empleado administrativo encargado de dirigir el despacho judicial, así como dar fe de las actuaciones y diligencias del tribunal al que está adscrito.
Personal auxiliar: Son los demás empleados administrativos del despacho judicial cuyas funciones consisten en apoyar y auxiliar a los funcionaros judiciales en la gestión procesal de los tribunales.
Asuntos Administrativos y de Organización de la Oficina: Se trata de recibir expedientes, documentos completivos de expedientes (medidas, notificaciones, autos y oficios), recibos de pago e impuestos por servicios entregados y cancelación de los mismos, recepción, trámite y entrega de recursos de apelación, certificaciones, tramitación y fotocopia de expedientes, brindar información a los usuarios, distribución del trabajo entre el personal auxiliar, velar por el cumplimiento pronto y eficiente de los trabajos asignados.
Prueba Compleja: Es aquella prueba que ha sido recolectada en el transcurso de un procedimiento que haya sido declarado complejo conforme con las disposiciones de los artículos 370 y 371 del Código Procesal Penal.
Resoluciones de mero trámite: Son todas aquellas disposiciones orales o escritas emanadas del secretario (a) del tribunal con el propósito de viabilizar la preparación y el desarrollo de los procesos y dar respuesta a las necesidades que pudieran surgir a consecuencia de éstos.
Información Reservada: Se entiende por tal, aquellas informaciones sobre procesos que se encuentren en la etapa preparatoria y que su trascendencia a terceros no ha de surtir ninguna utilidad al proceso que se estuviere ventilando. También lo son aquellas relativas al derecho de intimidad de las personas o cuando se haya autorizado la reserva de identidad de investigadores de conformidad con el artículo 362 del Código Procesal Penal y mientras estuviere el plazo del mantenimiento de dicha reserva.
Usuario: Persona o entidad que solicita o recibe un servicio judicial.
CAPITULO II. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN DEL DESPACHO JUDICIAL
Artículo 4. Principios rectores del Despacho Judicial: La organización y funcionamiento del Despacho Judicial se sustenta en los siguientes principios:
1. La separación de las funciones jurisdiccionales y administrativas.
2. El establecimiento de un sistema administrativo jurisdiccional que rinda un servicio más eficiente a los usuarios.
3. La optimización del rendimiento del personal y de los jueces.
CAPITULO II. DEL DESPACHO JUDICIAL
Artículo 5. Composición. Cada tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 77 del Código Procesal Penal, estará integrado por un Secretario (a), quien conjuntamente con su personal auxiliar, despachará los asuntos administrativos y de organización del despacho judicial.
El personal auxiliar estará compuesto por oficinistas, archivistas, mensajeros, alguaciles, notificadores y cualesquiera otros que fueran necesarios.
Artículo 6. Designación del secretario. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia nombrar a los secretarios de los despachos judiciales que cumplan con los requisitos descritos en el artículo 7. El secretario (a) tendrá un primer y un segundo sustituto.
Artículo 7. Requisitos para ser secretario (a). Para ocupar la posición de Secretario (a) se requiere, además de los requisitos comunes para el desempeño de cualquier función pública, los siguientes:
Ser licenciado o doctor en Derecho, o Lic. en Administración, Planificación, Psicología Industrial, Gerencia, Ingeniería Industrial y afines.
Haber superado los procesos de selección y evaluación dispuestos por el Poder Judicial.
Párrafo: Las personas que a la entrada en vigencia del presente reglamento estén desempeñando dichas funciones están exentas del cumplimiento de estos requisitos.
Artículo 8. Dirección y control. El despacho judicial administrativamente estará dirigido por el Secretario, quien a su vez estará bajo el control del juez que preside el tribunal. Los secretarios dirigirán las funciones y tareas del personal auxiliar que integra el despacho, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función.
Artículo 9. Principios que rigen las funciones de los Secretarios (as). Los secretarios (as) en el desempeño de sus funciones, deberán someterse a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, así como a la funciones u obligaciones que le encomienda la ley, las normas procesales vigentes y el presente reglamento, excepto en los casos en que debe dar fe de los actos sometidos a su ministerio, así como las consagradas en el artículo 77 del Código Procesal Penal, para la cual no necesita el aval u orden de superior jerárquico.
Artículo 10. Funciones de los Secretarios (as). Son obligaciones de los Secretarios (as) las siguientes:
El ejercicio de la fe pública judicial, al amparo de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Organización Judicial. En el ejercicio de esta función levantarán las actas que correspondan en la realización de los actos procesales de que se trate. En aquellos casos en que se utilicen medios técnicos de reproducción o grabación, el secretario dará fe de la autenticidad e integridad de lo reproducido o grabado.
Expedirán certificaciones de las actuaciones judiciales y desgloses de documentos a requerimiento de parte interesada, indicando su destinatario y el fin por el cual se solicitan.
Cumplirán con todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de su competencia, de todo lo cual darán fe y conformarán el correspondiente registro.
Serán responsables de la organización, gestión, inspección y dirección del personal auxiliar del despacho judicial en aspectos administrativos, asegurando en todo caso el mantenimiento de la disciplina y la realización eficiente del trabajo en un marco de armonía y respeto.
Llevarán al día los libros y registros de las actuaciones del despacho judicial ante el cual ejercen sus funciones, así como de las estadísticas del tribunal.
Facilitarán a las partes interesadas y al público en general que lo requiera la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales que cursen por ante el tribunal donde ejercen sus funciones.
Serán responsables del archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal Penal y el numeral 2do. del artículo 72 de la Ley de Organización Judicial.
Responderán del depósito de los bienes u objetos pertenecientes a los procesos bajo su jurisdicción, así como de las piezas de convicción o medios de prueba de las causas penales que se sigan en el tribunal y que se encuentren bajo su custodia.
Dispondrán las citaciones, notificaciones y comunicaciones judiciales que correspondan.
Recibirán y despacharán la correspondencia y demás documentos que se le entreguen para aquellos sin demora alguna.
Solicitarán a las autoridades correspondientes el traslado de reclusos que deban comparecer por ante el tribunal ante el cual ejercen sus funciones.
Recibirán el pago o recibo de los impuestos y costas judiciales asignados por la ley a los actos procesales a su cargo a través de la entrega de los recibos y sellos que correspondan y remitirán mensualmente un informe a las autoridades correspondientes, dando el detalle de los recibos percibidos y del monto de lo recaudado.
Liquidarán las costas y honorarios sometidas a su consideración por los abogados que hubieren llevado procesos por ante el tribunal donde ejerce sus funciones.
Dentro del ámbito de su competencia, gestionarán en forma oportuna y eficiente las peticiones de los jueces de su sede y colaborarán con éstos en el suministro de transporte para las diligencias judiciales.
Tramitarán el servicio de fotocopiado de los documentos y actuaciones judiciales, con sujeción a los procedimientos administrativos que se hubieren dispuesto.
Rendirán informes mensuales relacionados con sus funciones administrativas a las autoridades correspondientes.
Controlarán el uso de la sala de audiencias.
CAPITULO III: DE LOS DIVERSOS PROCEDIMIENTOS EN QUE INTERVIENE EL SECRETARIO (A) JUDICIAL:
Sección I. De la Preparación de las Audiencias
Artículo 11. Medidas de coerción. Corresponde al Secretario (a) ordenar las notificaciones y citaciones que deberán ser cursadas a propósito de las fijaciones de vistas que hubiere hecho el juez para conocer y decidir sobre solicitudes de aplicación de medidas de coerción. Tales notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales se harán observando las disposiciones previstas por el Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones Judiciales al amparo del Código Procesal Penal. Las notificaciones y citaciones para comparecer a las audiencias sobre medidas de coerción que hubieren sido ordenadas por el Secretario (a) del tribunal no estarán sujetas a costo alguno, excepto las que hubieren sido requeridas por una de las partes en apoyo a sus intereses y que deban ser realizadas por ministerio de alguacil. Estas últimas se harán a sus expensas.
Artículo 12. Audiencia preliminar. Una vez recibida la acusación presentada por el Ministerio Público, el secretario debe asentarla en un registro destinado a estos fines, haciendo constar la fecha y el contenido de la misma, previstos por el artículo 294 del Código Procesal Penal. Sin demora, el secretario la notifica a las partes e informa al Ministerio Público que debe poner a disposición de éstas los elementos de prueba recogidos durante la investigación. Igualmente, el Secretario (a) cita o hará citar a las partes para que comparezcan a la audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días. El secretario dará constancia de los documentos que haya recibido en ocasión de la notificación que previamente hubiere realizado y los anexará a las demás actuaciones procesales del caso, de todo lo cual levantará la correspondiente acta.
Párrafo I. Será obligación del secretario (a) ordenar las demás citaciones a testigos, peritos, intérpretes judiciales, debiendo solicitar, además, los objetos, documentos y demás elementos de prueba que hubieren sido ofertados por las partes.
Párrafo II. Cuando el imputado se encuentre guardando prisión, el secretario (a) le requerirá al encargado de su custodia, su traslado al tribunal para los fines correspondientes. Procederá a notificarle el acta de acusación o convocarle a la audiencia preliminar, en su domicilio procesal o de elección, mediante uno de los medios que prevé el Reglamento para la Tramitación de Notificación, Citaciones y Comunicaciones Judiciales al amparo del Código Procesal Penal.
Artículo 13. Juicio.- El secretario observará en la fase de juicio, las disposiciones señaladas en los dos párrafos anteriores que preceden en lo atinente al despacho de las citaciones, notificaciones y comunicaciones judiciales, debiendo actuar de inmediato.
Artículo 14. Comunicación a las partes. Corresponde al secretario la comunicación o notificación a las partes, de las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones de las cuales él es depositario, lo cual hará sin demora.
Artículo 15. Desarrollo de las audiencias. Durante el desarrollo de las vistas sobre medidas de coerción, audiencia preliminar y en la fase de juicio, así como en las audiencias relativas a los recursos y de la ejecución de la pena, el (la) secretario (a) debe redactar acta de audiencia de todas las incidencias que acontecieren durante las mismas, haciendo constar la presencia de las partes que hubieren comparecido, las conclusiones y peticiones de éstas y deberá cumplir con todas las indicaciones previstas por el artículo 346 del Código Procesal Penal.
Artículo 16. Registro de Prueba Compleja. En los casos de prueba compleja quedará a cargo del secretario (a) el registro inextenso de la audiencia, por medio de cualquier soporte electrónico (grabación de imágenes o sonidos), los cuales bajo ningún concepto deben ser usados en desmedro de los principios de inmediación y oralidad, todo lo cual deberá ser verificado por el juez.
Artículo 17. Tramitación, Ejecución y Notificación. El secretario (a) es la persona encargada de tramitar, ejecutar y notificar por la vía de mensajería, comunicación telefónica o electrónica, alguacil y casillero judicial, toda decisión y documentación producida en el curso o término del proceso llevado al efecto, tales como la comunicación de las decisiones rendidas en la audiencia a las partes y autoridades competentes para su ejecución.
Artículo 18. Lectura de Piezas y Documentos. El secretario (a) dará lectura en las vistas y audiencias a los documentos que sean requeridos por las partes para ser incorporados al debate, en aplicación al artículo 312 de Código Procesal Penal, lo que se hará constar en acta.
SECCIÓN II. PROCEDIMIENTO PARA ELDICTADO DE RESOLUCIONES DE MERO TRÁMITE
Artículo 19. Autoridad del secretario (a). El Secretario (a) del tribunal está autorizado para dictar durante el curso de los procesos todas las resoluciones, medidas u órdenes que sean necesarias para viabilizar la preparación y el desarrollo de los procesos y dar respuesta a las necesidades que pudieran surgir a consecuencia de éstos, tales como solicitudes y devoluciones de cuerpos del delito, de efectos incautados, convocatorias a audiencia, solicitudes de equipos tecnológicos o de reproducción audiovisual, solicitudes de experticios, entre otros.
SECCIÓN III. SOBRE LA REALIZACIÓN DE LASNOTIFICACIONES, CITACIONES Y COMUNICACIONES JUDICIALES
Artículo 20. Sujeción al Reglamento. El secretario (a) observará las disposiciones contenidas en el Reglamento para la tramitación de las Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones Judiciales al ordenar las que sean necesarias durante el curso de los procesos seguidos en el tribunal ante el cual ejercen sus funciones.
Artículo 21. Trámite. Los Secretarios (as) deberán tramitar con la debida celeridad las notificaciones y citaciones que se requieran en cada caso e informarán oportunamente a los jueces que correspondan sobre los resultados de dichas gestiones procesales, y llevarán un control estricto sobre las mismas.
SECCIÓN IV. DE LA CUSTODIA DE OBJETOSPRESENTADOS COMO PRUEBA
Artículo 22. Atribuciones del Secretario (a). El Secretario (a) dispone la custodia de los objetos que han sido depositados en el tribunal como prueba.
Artículo 23. Custodia. Los objetos depositados deben ser individualizados e inventariados de forma que se asegure su custodia y buena conservación en un lugar destinado a esos fines, y se levanten los registros correspondientes al efecto. Bajo ninguna circunstancia este registro puede sustituir la presentación de los objetos del proceso en el juicio.
Artículo 24. Preservación y Conservación. A los fines de la preservación y conservación de los objetos, en aquellos lugares donde hubiere más de un tribunal o sala, se creará una unidad de custodia que tendrá por finalidad el agrupamiento o reunión de todos los cuerpos del delito u objetos de valor considerable que requieran de una estricta seguridad para su preservación. Esta unidad de custodia estará integrada por un personal designado por la Suprema Corte de Justicia y operará en los espacios físicos dispuestos al efecto en cada tribunal. Dicha unidad de custodia dispondrá de cajas de seguridad, bóvedas, personal de custodia, registros, cámaras y cualquier otro medio que sirva de salvaguarda de los objetos y bienes puestos a su cargo, depositados en dicho lugar.
Párrafo. Para la custodia de objetos perecederos, después de un análisis físico y químico, solicitado a requerimiento del secretario (a) del tribunal de cuya custodia es depositario, se levanta acta de los elementos que lo componen, la cual será conservada en sus registros como prueba de la certidumbre de dicho objeto analizado.
Artículo 25. Término para el mantenimiento de la custodia. El Secretario (a) mantendrá bajo su custodia las pruebas durante todo el curso del proceso hasta que intervenga una sentencia firme e irrevocable.
Artículo 26. Devolución de los objetos presentados como prueba. Todo objeto presentado como prueba que no esté sometido a decomiso o destrucción, será devuelto a la parte que lo presentó.
SECCIÓN V. DEL MANEJO DE REGISTROS,ARCHIVOS Y ESTADÍSTICAS
Artículo 27. Registro. El Secretario (a) tendrá a su cargo el registro de todas las causas, instancias y actuaciones procesales que tienen lugar en el curso de los procesos. Igualmente será responsable de llevar los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes o manualmente.
Artículo 28. Archivo. El Secretario (a) será responsable del archivo del tribunal, el cual mantendrá en orden y conservará adecuadamente de conformidad con la ley y siguiendo las pautas que al efecto dicte el Poder Judicial.
SECCIÓN VI. LA DIRECCIÓN DEL PERSONAL AUXILIAR
Artículo 29. Dirección del personal auxiliar. El Secretario (a) del tribunal tendrá a su cargo la dirección del personal auxiliar en todo lo que se refiere al funcionamiento administrativo del tribunal. Dentro de estas funciones, velará porque dicho personal cumpla de manera eficiente con las obligaciones que le son encomendadas, tramitará los reportes de tardanzas, ausencias, permisos y licencias, cuidará del mantenimiento de la disciplina y el ambiente de armonía que ha de primar en los despachos judiciales dentro de un marco de respeto mutuo, consideración y compañerismo. El secretario (a) ha de motivar a todo el personal que lleve a su máximo rendimiento las labores y deberes a su cargo, asignando trabajos, rotando el personal de manera que cada miembro del tribunal esté en capacidad de desempeñar todas las labores propias del mismo.
SECCIÓN VII. INFORMACIÓN JUDICIALA LOS USUARIOS DEL SERVICIO JUDICIAL
Artículo 30. Atención al usuario. El Secretario (a) conjuntamente con sus auxiliares tienen el deber de brindar con atención, consideración, educación y cortesía, a los usuarios del servicio judicial y a las autoridades debidamente facultadas, toda información requerida a los fines de orientación, seguimiento y conocimiento de los procesos a su cargo o cualquier otra petición solicitada, siempre y cuando esté en el marco de sus funciones y no se trate de información reservada de conformidad a la ley.
Párrafo. En aquellas sedes judiciales donde existan centros de información al usuario, el trámite descrito en el presente artículo se solicitará directamente en dicho centro, quedando el secretario (a) del tribunal obligado a facilitar sin demora toda la información que le haya sido requerida o solicitada por el centro, quedando a cargo del centro la entrega de la información solicitada.
SECCIÓN VIII. DEL TRÁMITE DE LOS RECURSOS
Artículo 31. Atribución del secretario (a). Es atribución del secretario (a) la recepción, tramitación y notificación de los recursos y réplica, contra las decisiones que prevé el Código procesal Penal.
Artículo 32. Recurso de oposición. El secretario (a) recibirá el escrito del recurso de oposición cuando éste sea fuera de audiencia, el cual será registrado para los fines correspondientes para esos efectos, debiendo entregarlo al juez sin demora. Cuando el recurso sea en audiencia, el secretario (a) lo consignará en el acta de audiencia.
Artículo 33. Tramitación de recursos. Una vez presentado el recurso, el secretario (a) lo notifica sin demora a las demás partes mediante uno de los medios establecido en el Reglamento de la Tramitación de Notificación, Citaciones y Comunicaciones Judiciales al amparo del Código Procesal Penal.
Artículo 34. Trámite a la corte.- El secretario remitirá a la corte, dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo otorgado a las partes para la contestación del recurso, las actuaciones siguientes: la decisión recurrida, revisada, los escritos contentivos de los recursos, las contestaciones o réplicas, el acta de audiencia, la notificación del recurso y cualquier documento pertinente al proceso, lo que se recibirá bajo inventario.
Párrafo: Cuando se trate de una apelación sobre medida de coerción, que sea el resultado de una revisión, junto a la resolución impugnada se enviará la resolución inicial que estableció la medida de coerción.
Artículo 35. Registro y Archivo de los recursos. El secretario archivará y registrará en un libro o en soporte electrónico destinado a esos fines todas las actuaciones intervenidas con relación al párrafo anterior.
Artículo 36. Recurso de Casación. Para los recursos de casación se les aplican analógicamente las disposiciones establecidas para la apelación por el Código Procesal Penal; salvo la documentación a enviar. En cuanto a la casación la expresión "las actuaciones", debe entenderse como la totalidad de las piezas que integran el expediente, para posibilitar el examen general del caso, si procediere.
Artículo 37. Revisión.- Una vez recibido el recurso de revisión el (la) Secretario (a) General de la Suprema Corte de Justicia lo tramitará por ante la Cámara Penal de dicho órgano judicial para los fines que corresponden.
SECCIÓN IX. DE LA LIQUIDACIÓN DE LASCOSTAS Y HONORARIOS
Artículo 38. Liquidación. El Secretario liquidará las costas mediante resolución motivada que dictará al efecto en el plazo de tres días después de la decisión intervenida, regulando el monto de los honorarios que correspondan a los abogados que hubieren obtenido ganancia de causa y fijando los gastos judiciales, debiendo observar para ello los valores que la Suprema Corte de Justicia habrá de determinar al efecto.
SECCIÓN X. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39. Fuerza vinculante del reglamento. El presente Reglamento será de aplicación obligatoria y uniforme en todos los departamentos y distritos judiciales.
Artículo 40. Aplicación Supletoria. Para los casos y situaciones no previstos por el presente reglamento, se aplicarán de manera supletoria las reglas del derecho común.
Artículo 41. Ordena comunicar la presente resolución a la Dirección General para la Carrera Judicial y a la Procuraduría General de la República para fines de su cumplimiento, y que sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia Julio Ibarra Ríos
Juan Luperón Vásquez Dulce Ma. Rodríguez de Goris
Margarita A. Tavares Enilda Reyes Pérez
Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos
Ana Rosa Bergés D. Edgar Hernández Mejía
Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero